{"id":1457,"date":"2014-06-11T08:26:53","date_gmt":"2014-06-11T08:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/firmalegal.live-website.com\/ca\/criterios-para-la-asistencia-letrada-al-detenido\/"},"modified":"2015-12-29T09:52:58","modified_gmt":"2015-12-29T09:52:58","slug":"criterios-para-la-asistencia-letrada-al-detenido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/criterios-para-la-asistencia-letrada-al-detenido\/","title":{"rendered":"Criterios para la asistencia letrada al detenido"},"content":{"rendered":"<h2 class=\"big\"><strong>El Derecho a la asistencia letrada al detenido reconocida en el art\u00edculo 17.3 de la C.E. y 520 L.E.Cr.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">El Derecho a la asistencia letrada tiene una doble proyecci\u00f3n constitucional:<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Es necesario distinguir al respecto\u00a0entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales que la Constituci\u00f3n reconoce en el art\u00edculo 17.3 como una de las garant\u00edas del derecho a la libertad protegido por el n\u00b4\u00ba.1 del citado art\u00edculo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que el art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n proclama en el marco de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso debido.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Efectivamente, la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales tras la detenci\u00f3n hay que diferenciarla de la que se presta en un proceso penal. En todo caso puede anticiparse que la relaci\u00f3n\u00a0contenida en el precepto legal se extiende mucho m\u00e1s all\u00e1 del tenor meramente literal del precepto, sin que tenga \u00e9ste car\u00e1cter exhaustivo, y sin que se agote en el contenido material del derecho constitucional reconocido en el art. 17.3 de la CE<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Esta doble proyecci\u00f3n constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos, y arts. 9 y 14\u00a0del Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos),<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El presente trabajo tiene por objeto poner de relieve el contenido material\u00a0del instituto de\u00a0la asistencia letrada al detenido, garantizada como decimos en el art. 17. 3 de la CE.,\u00a0y desarrollada posteriormente\u00a0por Ley Org\u00e1nica n\u00ba. 14\/83, de 12 de diciembre, que promulg\u00f3 el vigente art\u00edculo 520\u00a0de la L.E.Cr., y ello\u00a0a partir de la relevante\u00a0ex\u00e9gesis jurisprudencial que\u00a0ha venido\u00a0a complementar las parcas prescripciones legales,\u00a0relacionadas b\u00e1sicamente en el n\u00ba 6 del referido precepto rituario:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Art. 520.6. La asistencia del Abogado consistir\u00e1 en:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el n\u00famero 2 de este art\u00edculo y que se proceda al reconocimiento m\u00e9dico se\u00f1alado en su p\u00e1rrafo f.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada \u00e9sta, la declaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los extremos que considere convenientes, as\u00ed como la consignaci\u00f3n en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su pr\u00e1ctica<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entrevistarse reservadamente con el detenido al t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de la diligencia en que hubiere intervenido.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Su aplicaci\u00f3n, no obstante,\u00a0se\u00a0ha caracterizado por la literalidad respecto de la norma legal de desarrollo, y ello\u00a0a pesar, como decimos,\u00a0de la relevante ex\u00e9gesis jurisprudencial por la que se ha dotado de efectivo contenido al art\u00edculo 17.3 de la CE, y que, sin embargo\u00a0ha tenido escasa permeabilidad en la pr\u00e1ctica hist\u00f3rica de los operadores por razones que\u00a0exceden con mucho al objeto del presente trabajo .<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En estas circunstancias y tras el tiempo transcurrido desde la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 520 de la L.E.Cr. resulta de todo punto ineludible dar fe del conjunto de\u00a0criterios consolidados jurisprudencialmente\u00a0respecto del contenido esencial del derecho a la asistencia letrada y sus\u00a0l\u00edmites,\u00a0\u00a0 a fin de acomodar\u00a0esta ex\u00e9gesis jurisprudencial a la realidad emp\u00edrica\u00a0y ello en suma como garant\u00eda del derecho a la libertad, protegido en el apartado 1\u00ba del art.17 de la CE., y cuya m\u00e1s cabal preservaci\u00f3n y tutela debe ser garantizada\u00a0por quienes ostentamos la defensa del justiciable.<\/p>\n<p>A tal efecto procedemos a relacionar, sin \u00e1nimo de exhaustividad , los criterios generales\u00a0que resultan de aplicaci\u00f3n en el ejercicio profesional de la asistencia letrada al detenido, tanto en\u00a0en el \u00e1mbito policial o centro de detenci\u00f3n como, en su caso, en\u00a0en el posterior traslado del detenido\u00a0a dependencias\u00a0judiciales y todo ello\u00a0a partir de la legislaci\u00f3n aplicable y de su ex\u00e9gesis llevada a cabo de manera pac\u00edfica\u00a0por la doctrina emanada de la jurisprudencia de nuestros m\u00e1s Altos Tribunales, as\u00ed como de los propios criterios\u00a0de la Fiscal\u00eda general del Estado que han venido a nutrirla.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><br \/>\n<\/span><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Criterios legales y\u00a0jurisprudenciales respecto del contenido material del Derecho a la asistencia letrada al detenido proclamado en el art. 17.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a01).- Es la detenci\u00f3n de un ciudadano y no la diligencia de declaraci\u00f3n de un detenido la que impone la necesidad constitucional de contar con la asistencia letrada en sede policial y, en este sentido nuestro ordenamiento constitucional\u00a0utiliza expresamente el t\u00e9rmino Derecho a la\u00a0\u201casistencia letrada&#8221; y no\u00a0meramente al\u00a0derecho a nombramiento de Letrado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2).-\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">Asistencia al detenido en Comisar\u00eda- Centro de detenci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a02.1).-\u00a0Desde la detenci\u00f3n ser\u00e1 necesaria la asistencia letrada. (Ello sin perjuicio de las excepciones previstas en el art\u00edculo 520.5 y concordantes\u00a0de la L.E.Cr).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La Polic\u00eda Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabar\u00e1n de inmediato del Colegio de Abogados la designaci\u00f3n de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. ( Arg.\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a767\">art. 767 LECrim<\/a>\u00a0introducido por\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/l38-2002.html\">Ley 38\/2002, de 24 octubre<\/a>).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.2.-)\u00a0El Letrado deber\u00e1 asistir al detenido con la m\u00e1xima celeridad posible, y, en todo caso en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho horas desde la comunicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n al Colegio de Abogados.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.3).- El Letrado asistente durante la pr\u00e1ctica de las diligencias instructoras puede identificarse\u00a0ante los funcionarios policiales a trav\u00e9s del carnet profesional del Col\u00e9gio de Abogados\u00a0al que pertenezca.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.4).- El letrado puede comunicarse con el detenido,\u00a0antes y durante\u00a0la declaraci\u00f3n policial, y en general en cuantas diligencias participe en esta sede\u00a0si bien estas comunicaciones no pueden tener en ning\u00fan caso el car\u00e1cter de reservadas, hasta que haya sido cumplimentada\u00a0el acta de declaraci\u00f3n. ( Salvo las asistencias\u00a0letradas que se lleven a cabo en el \u00e1mbito de la Justicia de menores en cuyo caso el letrado puede entrevistarse reservadamente con su defendido con anterioridad a la declaraci\u00f3n en sede policial.)<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.5).- El letrado asistente est\u00e1 facultado para\u00a0recabar informaci\u00f3n en sede policial\u00a0sobre la causa de la detenci\u00f3n, delito que se imputa a su defendido y lectura de derechos, copia de la declaraci\u00f3n y derecho a solicitar una nueva\u00a0as\u00ed como hacer las observaciones que estime convenientes, y,\u00a0finalmente,\u00a0tiene igualmente derecho\u00a0a una entrevista reservada entre el Letrado y el detenido, tras finalizar\u00a0el acta de declaraci\u00f3n , y que deber\u00e1 desarrollarse en condiciones que garanticen esta reserva.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.5.1).- El letrado asistente no tiene derecho a acceder al contenido del atestado policial en su asistencia en Comisar\u00eda-Centro de detenci\u00f3n, hasta que no le sea facilitado en dependencias judiciales y siempre y cuando las mismas no sean declaradas secretas mediante resoluci\u00f3n judicial expresa.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a02.6).-\u00a0El Letrado asistente, adem\u00e1s de\u00a0constatar\u00a0a trav\u00e9s del acta que la documente, que el detenido tan pronto practicada la detenci\u00f3n haya sido informado de sus derechos constitucionales\u00a0contenidos en el art\u00edculo 520.2 de la L.E.Cr. ,\u00a0se asegurar\u00e1 de\u00a0que los mismos hayan sido debidamente comprendidos\u00a0y en su caso\u00a0dar\u00e1 fe de la nueva lectura en su presencia y ello deber\u00e1 constatarse\u00a0de manera previa a cualquier otra cuesti\u00f3n que se le formule por la polic\u00eda a la persona privada de libertad.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente\u00a0se exhorta:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.6.1).- Respecto de\u00a0las denominadas &#8220;preguntas generales de\u00a0la Ley&#8221;,\u00a0previas a la declaraci\u00f3n en sentido estricto, parece aconsejable que el Letrado asistente valore su procedencia\u00a0cuando alguna de esas cuestiones excedan a las legalmente previstas, y en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes en el detenido, y los hechos que le son imputados, puedan incidir en el derecho de defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 CE.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.6.2.- El Letrado asistente\u00a0cuide de que sea informado de su derecho\u00a0constitucional\u00a0a solicitar\u00a0&#8220;habeas corpus&#8221; si considera que su detenci\u00f3n\u00a0no est\u00e1 justificada legalmente\u00a0o que transcurre en condiciones ilegales, como\u00a0por sobrepasar los t\u00e9rminos legales o agotarlos innecesariamente<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a02.6.3.- El letrado designado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por facultativo, cuando \u00e9ste as\u00ed lo demande o, cuando el propio\u00a0letrado\u00a0as\u00ed lo considere.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a02.6.4.- La asistencia letrada implica igualmente el derecho a que se haga constar en la declaraci\u00f3n cuantas incidencias se hayan producido\u00a0que sean relevantes respecto del contenido de la diligencia practicada as\u00ed como respecto de cualquier otra circunstancia que pueda\u00a0tener afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales del detenido, de conformidad con lo previsto en el art.. 520.5 LECrim.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a02.7. \u2013 La\u00a0asistencia letrada conlleva el necesario control formal\u00a0no solo respecto de la procedencia de la detenci\u00f3n sino tambi\u00e9n\u00a0de su duraci\u00f3n en el\u00a0\u00a0 tiempo y la procedencia de su mantenimiento para la ulterior puesta a disposici\u00f3n judicial del detenido, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 17.2 de la C.E., 520 .2\u00a0y 496 de la L.E.Crim..<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.7.1).- El plazo de 72 horas establecido con car\u00e1cter general es un l\u00edmite m\u00e1ximo,\u00a0\u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s que el periodo de detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos<span style=\"text-decoration: underline;\">.<\/span><\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><\/div>\n<p style=\"color: #403333;\">2.7.2).-\u00a0Resulta recomendable auspiciar\u00a0el control\u00a0por parte del Letrado asistente de las facultades que se confiere a los responsables de la instrucci\u00f3n policial establecida\u00a0en el n\u00ba 3 del art\u00edculo 492 de la L.E.Cr. , y en los supuestos de presuntos delitos que no lleven aparejada pena privativa de libertad, y que permite dejar sin efecto la detenci\u00f3n practicada\u00a0si concurren las circunstancias previstas en dicho precepto, control que, en todo caso debe hacerse extensivo\u00a0\u00a0 a la aplicabilidad\u00a0de los supuestos contenidos\u00a0en los art\u00edculos 495 y 496 de la L.E.Cr., respecto de hechos presuntamente constitutivos de falta.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><br \/>\n3.- Tras la declaraci\u00f3n en sede policial<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">3.1.- El detenido, tras la diligencia de declaraci\u00f3n, tiene derecho a entrevistarse reservadamente con el Letrado asistente. ( art. 520.6 L.E.Cr.).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">3.2.-. El Letrado asistente, tras entrevistarse con el detenido,\u00a0puede seguir manteniendo contacto con \u00e9ste, en los\u00a0t\u00e9rminos del\u00a0art\u00edculo 523 de la LE.Cr.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">3.3.-\u00a0Es aconsejable que el Letrado asistente recabe informaci\u00f3n\u00a0respecto de la situaci\u00f3n en la que resta el detenido y espec\u00edficamente respecto\u00a0de su\u00a0puesta a disposici\u00f3n judicial sin mayores dilaciones y, en su caso, recabe se consigne en diligencia aquellas razones aducidas por el Instructor para posponerla, interesando se comunique ello de inmediato al Juez competente .<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">4.-\u00a0Asistencia en el Juzgado de Guardia<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4.1. El Letrado asistente tiene derecho a tomar vista de las diligencias con la debida antelaci\u00f3n a la toma de declaraci\u00f3n de su asistido. (salvo resoluci\u00f3n judicial al respecto).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4.2.-\u00a0El letrado asistente tiene derecho\u00a0a mantener con el detenido\u00a0entrevista antes y despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4.3.-\u00a0En general es su deber trasladar ante el \u00f3rgano judicial cuantas incidencias se hayan suscitado hasta la comparecencia del detenido ante S.S\u00aa. y que no se encuentren consignadas en las diligencias.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4.4.-\u00a0Recabar examen m\u00e9dico forense y\u00a0la toma de an\u00e1lisis o muestras\u00a0que resulten necesarias para acreditaci\u00f3n de circunstancias relevantes para su defendido, interesando\u00a0que tales solicitudes queden debidamente documentadas en autos.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4.5.- Asistir a las diligencias que puedan ser acordadas por el Juez Instructor de oficio o a instancia de las partes.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">ANEXO l.<\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Notas a los ep\u00edgrafes precedentes.<\/span><\/div>\n<p style=\"color: #403333;\">Al ep\u00edgrafe 1.- La Consulta\u00a02\/2003 de Fiscal\u00eda General del Estado, en su apartado ll, c) &#8220;in fine&#8221; proclama literalmente esta conclusi\u00f3n y asimismo sostiene, entre otros aspectos de gran relevancia:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">A la hora de la determinaci\u00f3n del contenido esencial de este derecho fundamental en el supuesto de detenci\u00f3n en primeras diligencias policiales, el TC declara que la finalidad de esta asistencia consiste en\u00a0<cite>asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacci\u00f3n o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaraci\u00f3n y que tendr\u00e1 el debido asesoramiento t\u00e9cnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, as\u00ed como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaraci\u00f3n que se le presenta a la firma.<\/cite>\u00a0(SSTC 21\/1997, 196\/1987 y 252\/1994). ( apartado ll a, de la referida circular, Anexo lll de este trabajo).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La mayor parte de las funciones\u00a0que el art. 520.6 LECrim asigna al lLetrado&#8230;. responden a cometidos nop conectados con la preentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, por lo que aun no teniendo lugar \u00e9sta, pueden seguir siendo necesarias aquellas.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El nuevo\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a767\">art. 767 LECrim<\/a>\u00a0introducido por\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/l38-2002.html\">Ley 38\/2002, de 24 octubre<\/a>\u00a0refuerza esta tesis, pues expresamente declara que &#8220;desde la detenci\u00f3n\u2026 ser\u00e1 necesaria la asistencia letrada. La Polic\u00eda Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabar\u00e1n de inmediato del Colegio de Abogados la designaci\u00f3n de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado&#8221;.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Es, por tanto, la detenci\u00f3n y no la diligencia de declaraci\u00f3n del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La labor del Letrado en este contexto no se reduce pues\u00a0a ser mero fedatario de la realidad\u00a0respecto de las diligencias que se deriven, sino que\u00a0conlleva en\u00a0t\u00e9rminos generales una actividad t\u00e9cnica\u00a0de\u00a0control legal\u00a0respecto de la procedencia de la detenci\u00f3n y, en su caso, respecto\u00a0del mantenimiento de esta medida cautelar.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En este sentido, del examen de la doctrina emanada por nuestra jurisprudencia, el t\u00e9rmino derecho a la &#8220;asistencia letrada&#8221;\u00a0es una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica\u00a0que conlleva un papel activo del abogado como\u00a0consejero jur\u00eddico del detenido\u00a0y no como notario del quehacer policial esta sede, rol que se ha venido otorgando en la pr\u00e1ctica por algunos operadores y que ni se corresponde con la realidad legal, ni puede ser de recibo, a partir de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">As\u00ed STC 11\/1981 (F.Jco 4\u00ba): \u201c&#8230; ya que, en el curso de su declaraci\u00f3n el detenido\u2026, obviamente puede contar con el preceptivo asesoramiento t\u00e9cnico al celebrarse la misma bajo la garant\u00eda de contradicci\u00f3n\u2026.\u201d.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Reiterada posteriormente\u00a0en\u00a0STC 196\/1987, F. Jco 5\u00ba, &#8220;in fine&#8221;:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">&#8220;La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no\u00a0en la modalidad de la designaci\u00f3n del abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constituci\u00f3n es proteger al detenido con\u00a0la asistencia t\u00e9cnica de un Letrado , que le preste su apoyo moral\u00a0y ayuda profesional en el momento de su detenci\u00f3n y esta finalidad se cumple con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al letrado de libre elecci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">M\u00e1s recientemente STC 199\/2003: \u201c Tendr\u00e1 el detenido el debido asesoramiento t\u00e9cnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, inclu\u00edda la de guardar silencio.\u201d<br \/>\n<a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a537\"><\/a><br \/>\nPor \u00faltimo y tal como\u00a0se pone de relieve en\u00a0la Consulta de Fiscal\u00eda n\u00ba 2\/ 2003, sobre \u201c determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido \u201c,( Apartado ll,, in fine): el nuevo\u00a0\u00a0 tipo penal contenido en el art. 537 del C.P. \u201c pone sin duda de relieve la gran importancia que para nuestro ordenamiento tiene el escrupuloso respecto de los derechos de la personas privada de libertad., castigando, entre otras, aquellas conductas que impidan u obstaculicen el derecho a la asistencia de abogado al detenido (Ver anexo I. C.P).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Dicho precepto castiga a la autoridad o funcionario p\u00fablico que impida u obstaculice el derecho a la asistencia del abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ep\u00edgrafes 2 a 2.4.-\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">Asistencia al detenido en Comisaria- Centro de detenci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.1.- El vigente art\u00edculo, art. 767 L.E.Cr., introducido por L.O. 38\/2002 de 24 de octubre, (Anexo Il) exige\u00a0expresamente\u00a0como,\u00a0desde la detenci\u00f3n, es precisa la\u00a0designaci\u00f3n de letrado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">No obstante lo anterior, y como excepci\u00f3n al mandato del art. 767 LECrim (que impone con car\u00e1cter preceptivo la asistencia letrada a todo detenido o imputado) sigue vigente el art. 520.5 LECrim, que permite la renuncia del detenido o preso a la preceptiva asistencia de Letrado cuando los hechos sean susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tr\u00e1fico. No es posible interpretar que, con la entrada en vigor de la Ley 38\/2002 y en particular del citado art. 767 LECrim, se ha producido una derogaci\u00f3n t\u00e1cita del art. 520.5 LECrim.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En primer lugar, porque es posible una interpretaci\u00f3n coherente de ambos preceptos, de acuerdo con la cual el segundo de ellos se perfila como excepci\u00f3n a la regla general establecida por el primero. Pero, sobre todo, porque la actual redacci\u00f3n del art. 520 LECrim le fue dada por la LO 14\/1983, y no puede ser derogada por una Ley ordinaria.<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del art. 520.5 LECrim, que except\u00faa la imperatividad de la asistencia letrada al detenido en el concreto supuesto de los delitos contra la seguridad del tr\u00e1fico, no es extensible al momento posterior en que el imputado comparece a declarar ante el Juez de Instrucci\u00f3n; en este momento, recobra toda su vigencia el mandato generalizado del art. 767 LECrim, singularmente cara a una posible conformidad. (Circular 1\/2003 de 10 de abril de Fiscal\u00eda General\u00a0del Estado).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.4.- &#8220;El Letrado debe\u00a0asegurar con su presencia\u00a0personal que los derechos constitucionales\u00a0del detenido sean respetados, que no sufra coacci\u00f3n o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaraci\u00f3n y que tendr\u00e1 el debido asesoramiento t\u00e9cnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, inclu\u00edda la de guardar silencio,\u00a0as\u00ed como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y conclu\u00eddos con la presencia\u00a0activa\u00a0del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta&#8221;. SSTC 199\/2003, 21\/1997, 252\/1994 196\/87 y Consulta 2\/2003 de 18 de diciembre de Fiscal\u00eda General del Estado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">&#8220;La exigencia de asistencia letrada al detenido\u00a0al tiempo de prestar declaraci\u00f3n en sede policial, con absoluta libertad del Letrado para intervenir en la pr\u00e1ctica de dicha diligencia,\u00a0cuidando que sean respetados en su integridad los derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas y denunciando ante las autoridades judiciales competentes aquellos comportamientos policiales que, en su caso, pudieran resultar lesivos\u00a0de tales derechos, constituyen prevenciones\u00a0que respetan escrupulosamente\u00a0el contenido del derecho fundamental\u00a0reconocido en el art. 17 CE&#8230; . Asimismo en el curso de su declaraci\u00f3n , el detenido, obviamente puede contar\u00a0con el preceptivo asesoramiento t\u00e9cnico al celebrarse la misma bajo la garant\u00eda de\u00a0la contradicci\u00f3n.\u00a0(T.C. Auto n\u00ba 23\/2006 de 30 de enero F.D\u00ba 2\u00ba, SSTC 196\/1987 y 11\/1981, entre otras muchas.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Por \u00faltimo, la notificaci\u00f3n de la detenci\u00f3n y de la preceptiva designaci\u00f3n de abogado, bien de libre elecci\u00f3n, bien\u00a0del turno de oficio,\u00a0ser\u00eda exigible fuera cursada\u00a0a la mayor brevedad al\u00a0\u00a0 Colegio de Abogados correspondiente. Al respecto, ser\u00eda especialmente conveniente\u00a0que el servicio de asistencia al detenido del Colegio recabara de la p\u00f3lic\u00eda e informara\u00a0al Letrado designado del d\u00eda y hora de la detenci\u00f3n y hora en la que se ha recibido el telefonema a fin de propiciar por parte del Letrado\u00a0el debido control\u00a0tanto respecto de la detenci\u00f3n del ciudadano\u00a0como de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ep\u00edgrafes 2.5., 2.5.1: Es el conocimiento de la acusaci\u00f3n que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa\u00a0lo que adquiere relevancia constitucional pues es la detenci\u00f3n y no la diligencia de declaraci\u00f3n del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia letrada en sede policial.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">(STS 1283\/2000 y Consulta 2\/2003 de 18 de diciembre de Fiscal\u00eda General del Estado ANEXO lll).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">STS 1283\/2000, F. D\u00ba. Primero, punto 4: \u201cLa pretensi\u00f3n de obtener copia de todo el atestado puede incidir negativamente en la investigaci\u00f3n, que en ese momento inicial puede afectar a otras personas u otros delitos. Lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento de la acusaci\u00f3n que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa, siendo suficiente en ese momento , como razona la Sala a quo, con tener conocimiento de la causa de la detenci\u00f3n, delito que se le imputa y lectura de derechos, copia de la declaraci\u00f3n y derecho a solicitar una nueva y de hacer las observaciones que estime convenientes y a la entrevista reservada entre el letrado\u00a0y el detenido, lo que fue cumplido de un modo riguroso en la forma establecida en el art\u00edculo 520 de la L.E.Cr. , especialmente la de los apartados 2 y 6 y sin perjuicio de ejercitar los derechos que en la fase instructora propiamente dicha le otorgan los art\u00edculos 118 y 302 L.E.Cr., tomando conocimiento de las actuaciones\u00a0e interviniendo en la pr\u00e1ctica de diligencias\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ep\u00edgrafe 2.6.\u00a0Debemos recordar que el Letrado se encuentra legitimado para formular Habeas Corpus\u00a0en representaci\u00f3n de su defendido. (SSTC n\u00ba 37\/2008,\u00a031\/2003, entre otras).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Nos remitimos\u00a0en lo menester a:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">.- Ley 6\/1984, de 24 de mayo de 1.984 de procedimiento\u00a0de Habeas Corpus.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">.- Instrucci\u00f3n 12\/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre \u201ccomportamientos exigidos\u00a0a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas\u00a0detenidas o bajo custodia policial\u201d,(Instrucci\u00f3n Tercera . punto3). ( ANEXO lll ).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ep\u00edgrafe 2.6.1.-\u00a0Estas cuestiones de car\u00e1cter general, previas a la declaraci\u00f3n del detenido, pueden versar sobre extremos que en atenci\u00f3n al delito-s atribuidos, podr\u00edan hallarse\u00a0sometidos al derecho constitucional del detenido a no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ejemplificativamente, salario que percibe, hijos habidos, etc. En todo\u00a0caso compete al Letrado asistente una\u00a0valoraci\u00f3n ponderada al respecto.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ep\u00edgrafe 2.7. El art\u00edculo 17.2 de la L.E.Cr. establece que la detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente\u00a0necesario para la realizaci\u00f3n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.. Por su parte\u00a0el art\u00edculo 496 de la L.E. Cr.\u00a0establece que : \u201c el particular, Autoridad o agente de Polic\u00eda judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deber\u00e1 ponerla en libertad o entregarla al Juez m\u00e1s pr\u00f3ximo al lugar en que hubiere hecho la detenci\u00f3n dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.\u201d Por su parte el art. 520 .2 la extiende a las 72 horas. (salvo, por supuesto, lo establecido en la legislaci\u00f3n antiterrorista).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Seg\u00fan la STC 31\/96: \u201cEl plazo m\u00e1ximo de 72 horas que establece la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite m\u00e1ximo de car\u00e1cter absoluto, para la detenci\u00f3n policial, cuyo c\u00f3mputo resulta inequ\u00edvoco y simple. Pero ese plazo\u00a0es un l\u00edmite del l\u00edmite temporal\u00a0prescrito con car\u00e1cter general\u00a0por el mismo precepto, sobre el cual se sobrepone, sin reemplazarlo, el tiempo estrictamente indispensable para realizar el fin al que sirve privaci\u00f3n cautelar de libertad\u201d.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Lo verdaderamente determinante respecto del plazo razonable\u00a0para\u00a0el mantenimiento de la detenci\u00f3n policial de personas y su posterior puesta a disposici\u00f3n judicial\u00a0viene\u00a0marcado por la existencia o no de dilaciones indebidas. En este sentido el art\u00edculo 5.3 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los derechos humanos y de libertades fundamentales, (Convenido de Roma 4 de noviembre 1950), establece que toda persona detenida preventivamente deber\u00e1 ser conducida\u00a0sin dilaci\u00f3n\u00a0a presencia del Juez. En el caso de incumplimiento tendr\u00e1 derecho a una reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En\u00a0suma, cuando la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n, resulte manifiestamente innecesaria, no solo se podr\u00e1 formular una solicitud de Habeas Corpus sino tambi\u00e9n demandar una reparaci\u00f3n, ello sin perjuicio de que por tales hechos pueda derivarse la comisi\u00f3n de un delito por parte de los agentes actuantes, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 530\u00a0y siguientes\u00a0del C.P y 496 de la L.E.Cr.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">A efectos ejemplificativos respecto de la importancia de impedir indebidas dilaciones o demoras injustificadas en la puesta a disposici\u00f3n judicial del detenido nos remitimos\u00a0a la Instrucci\u00f3n 12\/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre \u201ccomportamientos exigidos\u00a0a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas\u00a0detenidas o bajo custodia policial\u201d,: \u201c\u2026 hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jur\u00eddico impide mantener a una persona detenida bajo custodia policial m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estrictamente necesario para la pr\u00e1ctica de los actos de investigaci\u00f3n tendentes a la identificaci\u00f3n del detenido, el esclarecimiento de los hechos y la obtenci\u00f3n de efectos y pruebas relacionados con tos mismos.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Por ello, una vez finalizadas cuantas diligencias hubiera sido preciso realizar, el detenido debe. sin m\u00e1s demora, ser puesto a disposici\u00f3n de la Autoridad judicial o en libertad.\u201d<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ep\u00edgrafe 2.7.2.).- Establece\u00a0el p\u00e1rrafo 2\u00ba,\u00a0n\u00ba 3\u00ba del art. 492 del la L.E.Cr\u00edm. una aparente facultad discrecional de la Autoridad o agente por la que se les faculta a dejar sin efecto una detenci\u00f3n cuando pueda presumirse racionalmente que\u00a0el detenido comparecer\u00e1 cuando sea llamado por el Juez o Tribunal competente. Sin embargo,\u00a0en un Estado de Derecho\u00a0parece sabido que toda facultad aparentemente discrecional se ecnuentra jur\u00eddicamente vinculada\u00a0a partir del sentido de la norma y es , desde luego, susceptible de control jurisdiccional\u00a0respecto del uso\u00a0que de la misma se haga. Esta relevante atribuci\u00f3n que se confiere a la Autoridad y sus agentes, y de su puesta en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional\u00a0que supone toda privaci\u00f3n de libertad\u00a0resulta aconsejable que pueda ser sometida a control.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Las referencias que aparecen el el art\u00edculo 492 L.E.Cr\u00edm respecto de la &#8220;prisi\u00f3n correccional&#8221;, debe entenderse, de conformidad con la Disposici\u00f3n Transitoria und\u00e9cima de la L.Org\u00e1nica 10\/1995, que aprob\u00f3 el vigente C.Penal,\u00a0se\u00a0corresponde\u00a0en la actualidad con pena menos grave ( 6 meses a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ep\u00edgrafe 3.-\u00a0Art\u00edculo 523 L.E.Cr.: \u201c Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religi\u00f3n, por un m\u00e9dico, por sus parientes o personas con quienes est\u00e9 en relaci\u00f3n de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deber\u00e1 permit\u00edrsele con las condiciones prescritas en el reglamento de c\u00e1rceles, si no afectase al secreto y \u00e9xito del sumario. La relaci\u00f3n con el Abogado defensor no podr\u00e1 imped\u00edrsele mientras estuviere en comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Ep\u00edgrafe 4.-\u00a0Art\u00edculo 775 L.E.Cr.&#8221; En la primera comparecencia el Juez informar\u00e1 al imputado, en la forma m\u00e1s comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informar\u00e1 de sus derechos y le requerir\u00e1 para que designe un domicilio en Espa\u00f1a en el que se har\u00e1n las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citaci\u00f3n realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitir\u00e1 la celebraci\u00f3n del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Penal\/lecr.l4t2.html#a786\">art\u00edculo 786.<\/a><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Tanto antes como despu\u00e9s de prestar declaraci\u00f3n se le permitir\u00e1 entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c del\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Penal\/lecr.l2t6.html#a527\">art\u00edculo 527.<\/a>\u201d. ( Redacci\u00f3n dada por Ley\u00a0n\u00ba 38\/2002 de 24 de octubre).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">ANEXO Il. Legislaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Constituci\u00f3n espa\u00f1ola<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Art. 17. C.E.<\/p>\n<ol style=\"color: #403333;\" start=\"1\" type=\"1\">\n<li>Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art\u00edculo y en los casos y en la forma previstos en la ley.<\/li>\n<li>La detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo m\u00e1ximo de setenta y dos horas, el detenido deber\u00e1 ser puesto en libertad o a disposici\u00f3n de la autoridad judicial.<\/li>\n<li>Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detenci\u00f3n, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los t\u00e9rminos que la ley establezca.<\/li>\n<li>La ley regular\u00e1 un procedimiento de &#8220;habeas corpus&#8221; para producir la inmediata puesta a disposici\u00f3n judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinar\u00e1 el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n provisional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"color: #403333;\">Art. 24.2 C.E.: Asimismo todos tienen\u00a0derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia. La ley regular\u00e1 los casos en que, por raz\u00f3n de parentesco o de secreto profesional, no se estar\u00e1 obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Ley de Enjuiciamiento Cr\u00edminal.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a492\"><\/a>Art\u00edculo 492.\u00a0La Autoridad o agente de Polic\u00eda judicial tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de detener:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">1\u00ba. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Penal\/lecr.l2t6.html#a490\">art\u00edculo 490<\/a>.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2\u00ba. Al que estuviere procesado por delito que tenga se\u00f1alada en el C\u00f3digo pena superior a la de prisi\u00f3n correccional.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">3\u00ba. Al procesado por delito a que est\u00e9 se\u00f1alada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecer\u00e1 cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Se except\u00faa de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecer\u00e1 cuando le llame el Juez o Tribunal competente.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4\u00ba. Al que estuviere en el caso del n\u00famero anterior, aunque todav\u00eda no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Que los tenga tambi\u00e9n bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participaci\u00f3n en \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a495\"><\/a><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Art\u00edculo 495. No se podr\u00e1 detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a496\"><\/a>Art\u00edculo 496.\u00a0El particular, Autoridad o agente de Polic\u00eda judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deber\u00e1 ponerla en libertad o entregarla al Juez m\u00e1s pr\u00f3ximo al lugar en que hubiere hecho la detenci\u00f3n dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.Si demorare la entrega, incurrir\u00e1 en la responsabilidad que establece el C\u00f3digo Penal, si la dilaci\u00f3n hubiere excedido de veinticuatro horas.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a520\"><\/a>Art\u00edculo 520.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">1. La detenci\u00f3n y la prisi\u00f3n provisional deber\u00e1n practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputaci\u00f3n y patrimonio.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo m\u00e1ximo de setenta y dos horas, el detenido deber\u00e1 ser puesto en libertad o a disposici\u00f3n de la Autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2. Toda persona detenida o presa ser\u00e1 informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que s\u00f3lo declarar\u00e1 ante el Juez.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Derecho a no declarar contra s\u00ed mismo y a no confesarse culpable.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaraci\u00f3n e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detenci\u00f3n y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendr\u00e1n derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Derecho a ser asistido gratuitamente por un int\u00e9rprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Derecho a ser reconocido por el M\u00e9dico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Instituci\u00f3n en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificar\u00e1 las circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dar\u00e1 cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detenci\u00f3n se notificar\u00e1 de oficio al C\u00f3nsul de su pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendr\u00e1n de hacerle recomendaciones sobre la elecci\u00f3n de Abogado y comunicar\u00e1n, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aqu\u00e9l para su asistencia o petici\u00f3n de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificar\u00e1 al designado dicha elecci\u00f3n, a fin de que manifieste su aceptaci\u00f3n o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados proceder\u00e1 al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudir\u00e1 al centro de detenci\u00f3n a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo m\u00e1ximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicaci\u00f3n al referido Colegio.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicaci\u00f3n realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podr\u00e1 procederse a la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n o del reconocimiento de aqu\u00e9l, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contra\u00eddas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">5. No obstante, el detenido o preso podr\u00e1 renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detenci\u00f3n lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">6. La asistencia del Abogado consistir\u00e1 en:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el n\u00famero 2 de este art\u00edculo y que se proceda al reconocimiento m\u00e9dico se\u00f1alado en su p\u00e1rrafo f.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada \u00e9sta, la declaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los extremos que considere convenientes, as\u00ed como la consignaci\u00f3n en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Entrevistarse reservadamente con el detenido al t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de la diligencia en que hubiere intervenido.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a0Art\u00edculo 523. Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religi\u00f3n, por un m\u00e9dico, por sus parientes o personas con quienes est\u00e9 en relaci\u00f3n de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deber\u00e1 permit\u00edrsele con las condiciones prescritas en el reglamento de c\u00e1rceles, si no afectase al secreto y \u00e9xito del sumario. La relaci\u00f3n con el Abogado defensor no podr\u00e1 imped\u00edrsele mientras estuviere en comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a527\"><\/a>Art\u00edculo 527.\u00a0El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podr\u00e1 disfrutar de los derechos expresados en el presente cap\u00edtulo, con excepci\u00f3n de los establecidos en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Penal\/lecr.l2t6.html#a520\">art\u00edculo 520<\/a>, con las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En todo caso, su Abogado ser\u00e1 designado de oficio.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">No tendr\u00e1 derecho a la comunicaci\u00f3n prevista en el apartado d del n\u00famero 2.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Tampoco tendr\u00e1 derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c del n\u00famero 6<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a767\"><\/a>Art\u00edculo 767.\u00a0Desde la detenci\u00f3n o desde que de las actuaciones resultare la imputaci\u00f3n de un delito contra persona determinada ser\u00e1 necesaria la asistencia letrada. La Polic\u00eda Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabar\u00e1n de inmediato del Colegio de Abogados la designaci\u00f3n de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Art\u00edculo 775. En la primera comparecencia el Juez informar\u00e1 al imputado, en la forma m\u00e1s comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informar\u00e1 de sus derechos y le requerir\u00e1 para que designe un domicilio en Espa\u00f1a en el que se har\u00e1n las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citaci\u00f3n realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitir\u00e1 la celebraci\u00f3n del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Penal\/lecr.l4t2.html#a786\">art\u00edculo 786.<\/a><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Tanto antes como despu\u00e9s de prestar declaraci\u00f3n se le permitir\u00e1 entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c del\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Penal\/lecr.l2t6.html#a527\">art\u00edculo 527.<\/a><\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">C\u00f3digo penal.<\/span><\/div>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a530\"><\/a>Art\u00edculo 530.\u00a0La autoridad o funcionario p\u00fablico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privaci\u00f3n de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violaci\u00f3n de los plazos o dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales o legales, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de cuatro a ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a531\"><\/a>Art\u00edculo 531.\u00a0La autoridad o funcionario p\u00fablico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicaci\u00f3n de un detenido, preso o sentenciado, con violaci\u00f3n de los plazos o dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales o legales, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><a style=\"color: #aa9955;\" name=\"a532\"><\/a>Art\u00edculo 532.\u00a0Si los hechos descritos en los dos art\u00edculos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigar\u00e1n con la pena de suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Art\u00edculo 537. La autoridad o funcionario p\u00fablico que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detenci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de dos a cuatro a\u00f1os<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">ANEXO lll.-<\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><\/div>\n<p><strong>1.-\u00a0Fiscal\u00eda General del Estado.Consulta 2\/2003, de 18 de diciembre, sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido<\/strong><\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><\/div>\n<div><\/div>\n<p><strong>I.\u00a0 Introducci\u00f3n y delimitaci\u00f3n met\u00f3dica<\/strong><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La Fiscal\u00eda consultante plantea, en relaci\u00f3n a la asistencia letrada al detenido, varios problemas en cuanto a su extensi\u00f3n y efectos. Concretamente se cuestiona a) si es preceptivo que el Letrado est\u00e9 presente en la informaci\u00f3n de derechos al detenido; b) si es preceptiva la asistencia letrada aun cuando el detenido manifieste su deseo de no declarar en sede policial y c) si tiene el detenido derecho a la entrevista reservada con el letrado aun cuando se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La respuesta a la cuesti\u00f3n suscitada hace aconsejable el empleo de un criterio casu\u00edstico que, a la vista de las soluciones alumbradas en el \u00e1mbito jurisprudencial, proporcione una soluci\u00f3n unitaria susceptible de ser defendida por el Ministerio Fiscal. De ah\u00ed la conveniencia de que, con car\u00e1cter inicial, se efect\u00faen algunas consideraciones sobre el derecho a la asistencia letrada reconocido al detenido a la luz de la normativa internacional, constitucional, legal y de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. Ocioso resulta recordar que la falta de uniformidad de la jurisprudencia penal hace no descartable la existencia de pronunciamientos aislados, ajenos a una l\u00ednea jurisprudencial mayoritaria y por tanto consolidada. Es \u00e9sta la que ha de centrar el inter\u00e9s del Ministerio Fiscal y la que, como tal, va a ser asumida en la interpretaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n sometida a consulta.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977, en su art. 9 regula los derechos del detenido sin que se incluya el de asistencia letrada. Id\u00e9ntica reflexi\u00f3n cabe realizar respecto del<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/r050499-mae.html\">Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950<\/a>\u00a0que proclama en su art. 5 el derecho a la libertad, se\u00f1alando los derechos del detenido preventivamente, entre los cuales tampoco incluye el de asistencia letrada.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Por tanto y como ha subrayado el TC en materia de asistencia letrada al detenido, nuestra Constituci\u00f3n es m\u00e1s amplia y generosa, al menos expl\u00edcitamente, que dichos textos internacionales.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a17\">art. 17.3 CE<\/a>\u00a0garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los t\u00e9rminos que la ley establezca.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En nuestra\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html\">CE<\/a>\u00a0hay por tanto un reconocimiento de esa asistencia letrada, aunque en cuanto al contenido concreto se remite a la ley.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El desarrollo legislativo del\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a17\">art. 17 CE<\/a>\u00a0lo encontramos fundamentalmente en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a520\">art. 520 LECrim<\/a>, en su redacci\u00f3n dada por el art. \u00fanico de la Ley Org\u00e1nica 14\/1983, de 12 diciembre, que en lo que ahora interesa dispone en su apartado 2 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><cite>Toda persona detenida o presa ser\u00e1 informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:<\/cite><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><cite>c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaraci\u00f3n e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de oficio.<\/cite><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><cite>M\u00e1s adelante, en su apartado 6 establece:<\/cite><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><cite>La asistencia del Abogado consistir\u00e1 en:<\/cite><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><cite>a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el n\u00famero 2 de este art\u00edculo y que se proceda al reconocimiento m\u00e9dico se\u00f1alado en su p\u00e1rrafo f).<\/cite><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><cite>b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada \u00e9sta, la declaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los extremos que considere convenientes, as\u00ed como la consignaci\u00f3n en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su pr\u00e1ctica.<\/cite><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><cite>c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de la diligencia en que hubiere intervenido<\/cite>.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">No est\u00e1 de mas recordar el nuevo tipo contenido en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lo10-1995.html#a537\">art. 537 CP<\/a>, que pone sin duda de relieve la gran importancia que para nuestro ordenamiento tiene el escrupuloso respeto de los derechos de la persona privada de libertad. Dicho precepto castiga a la autoridad o funcionario p\u00fablico que impida u obstaculice el derecho a la asistencia del abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detenci\u00f3n.<\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><\/div>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><\/div>\n<p><b>II.\u00a0 El derecho de asistencia letrada: su dimensi\u00f3n constitucional\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La STC 196\/1987 de 11 de diciembre declara que la asistencia letrada prevista en el art. 17.3 de la Constituci\u00f3n y reconocida al\u00a0<cite>detenido<\/cite>\u00a0en las diligencias policiales tiene un contenido distinto, como garant\u00eda del derecho a la libertad, al contenido de la asistencia letrada reconocida en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a24\">art. 24.2 de la Constituci\u00f3n<\/a>\u00a0en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garant\u00eda del proceso debido.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">De este distinto enfoque extrae el TC la conclusi\u00f3n de que aunque en nuestra Constituci\u00f3n se reconoce expresamente el derecho a la asistencia letrada tanto\u00a0<cite>al detenido<\/cite>\u00a0como al\u00a0<cite>acusado<\/cite>, se hace en distintos preceptos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada por lo que esta doble dimensi\u00f3n\u00a0<cite>impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicaci\u00f3n conjunta de los citados\u00a0<\/cite><cite><a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a17\">arts. 17.3<\/a>\u00a0y\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a24\">24.2 de la Constituci\u00f3n<\/a><\/cite>(STC 188\/1991, de 3 de octubre).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El TS sigue esta l\u00ednea de delimitaci\u00f3n de derechos y en su sentencia 1151\/2002, de 19 de junio declara que el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a17\">arts. 17.3<\/a>\u00a0y\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a24\">24.2 CE<\/a>, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa funci\u00f3n que la garant\u00eda cumple en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido. El\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a17\">art. 17.3<\/a>\u00a0reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garant\u00edas del derecho a la libertad, mientas que el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a24\">art. 24.2<\/a>\u00a0lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garant\u00eda del proceso debido a todo acusado o imputado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">a) Asistencia letrada al detenido A la hora de la determinaci\u00f3n del contenido esencial de este derecho fundamental en el supuesto de detenci\u00f3n en primeras diligencias policiales, el TC declara que la finalidad de esta asistencia consiste en\u00a0<cite>asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacci\u00f3n o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaraci\u00f3n y que tendr\u00e1 el debido asesoramiento t\u00e9cnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, as\u00ed como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaraci\u00f3n que se le presenta a la firma.<\/cite>\u00a0(SSTC 21\/1997, 196\/1987 y 252\/1994).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El TS precisa que la funci\u00f3n del Letrado en este \u00e1mbito es la de ser\u00a0<cite>garante de la integridad f\u00edsica del detenido, y de evitar la autoinculpaci\u00f3n por ignorancia de los derechos que le asisten<\/cite>\u00a0(STS 252\/1994 de 19 de septiembre).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">A la hora de concretar la extensi\u00f3n de la asistencia letrada al detenido, debe partirse como principio general de que la garant\u00eda de la libertad personal que subyace al\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a17\">art. 17.3 CE<\/a>\u00a0<cite>no alcanza a imponer la asistencia letrada en los t\u00e9rminos y con la intensidad propios de un proceso en curso<\/cite>\u00a0(STC 252\/1994, de 19 septiembre).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Siguiendo estas pautas y del examen de la jurisprudencia del TS, puede concluirse que la asistencia del Letrado no es exigible en los siguientes actos procesales: a) en las declaraciones de otros coimputados a los que no asiste profesionalmente; b) declaraciones de los testigos; c) actos de imputaci\u00f3n a terceros por parte del detenido (STS 1737\/2000, 15 de noviembre); d) exploraci\u00f3n radiol\u00f3gica del detenido (en el caso analizado concurr\u00eda autorizaci\u00f3n judicial para la pr\u00e1ctica de tal diligencia); d) prueba de alcoholemia (STS 590\/2000, de 8 abril); e) cuando se trata\u00a0<cite>ab initio<\/cite>\u00a0del reconocimiento fotogr\u00e1fico de un posible delincuente que a\u00fan no ha sido concretado en su identidad (STS 1479\/1999, de 19 octubre); f) en el registro practicado en el domicilio del acusado cuando todav\u00eda no se le imputa delito alguno (STS 847\/1999, de 24 mayo, con cita de otras muchas, SSTS de 17 de febrero de 1998, 23 de octubre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993 y 8 de marzo y 7 de diciembre de 1994).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Delimitando las facultades del letrado, la STS 1283\/2000, de 12 de julio declara que la pretensi\u00f3n de obtener copia de todo el atestado puede incidir negativamente en la investigaci\u00f3n, que en ese momento inicial puede afectar a otras personas u otros delitos. Lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento de la acusaci\u00f3n que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa, siendo suficiente en ese momento\u2026 con tener conocimiento de la causa de la detenci\u00f3n, delito que se le imputa y lectura de derechos, copia de la declaraci\u00f3n y derecho a solicitar una nueva y de hacer las observaciones que estime convenientes y a la entrevista reservada entre el letrado y el detenido\u2026 y sin perjuicio de ejercitar los derechos que en la fase instructora propiamente dicha le otorgan los\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a118\">arts. 118<\/a>\u00a0y\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a302\">302 LECrim<\/a>. En todo caso, como expresamente reconoc\u00eda la Circular 2\/1995, de 22 noviembre de la Fiscal\u00eda General del Estado, exigencias elementales del derecho de defensa imponen que el letrado y dem\u00e1s partes puedan tomar vista, antes de la audiencia del art. 504 bis.2, de las actuaciones practicadas hasta ese momento (<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a302\">art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal<\/a>). Tan s\u00f3lo si ha reca\u00eddo una declaraci\u00f3n judicial de secreto en los t\u00e9rminos previstos en el<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a302\">\u00a0art. 302<\/a>\u00a0decaer\u00e1 ese derecho.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Por contra, adem\u00e1s de la necesaria presencia del Letrado en la declaraci\u00f3n del detenido y en las diligencias de reconocimiento de identidad, expresamente mencionadas en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a520\">art. 520 LECrim<\/a>, la STS 2032\/2001, de 5 de noviembre (siguiendo el mismo criterio de otras, como las STSS 5 y 16 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2000) a\u00f1ade la necesidad de asistencia letrada para que un detenido pueda manifestar su consentimiento de que se proceda a la entrada y registro en su domicilio sin que sea precisa la autorizaci\u00f3n judicial, fudament\u00e1ndolo en que\u00a0<cite>las razones&#8230;sobre el alcance de la asistencia letrada en las diligencias policiales son perfectamente extensibles al caso que nos ocupa, ya que tal autorizaci\u00f3n o consentimiento es igual o incluso m\u00e1s trascendente que la propia declaraci\u00f3n<\/cite>. Esta misma doctrina se ha aplicado a la necesidad de asistencia letrada para que un detenido pueda manifestar su consentimiento para que se proceda a la apertura en sede policial de correspondencia y paquetes (STS 409\/1999, de 8 marzo). Este criterio es seguido por la STS 1061\/1999, de 29 de junio que fundamenta esta exigencia en base a que\u00a0<cite>el consentimiento prestado por el detenido, se halla viciado al no gozar de las necesarias notas de libertad y autonom\u00eda que concurren cuando se dan circunstancias de signo distinto\u2026 la asistencia de Letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una toma de postura del detenido, que afecte a sus derechos fundamentales y que pueda comprometer seriamente su defensa<\/cite>. Esta resoluci\u00f3n llega a establecer que la exigencia de asistencia letrada al detenido\u00a0<cite>es por tanto extensible y ampliable a toda disposici\u00f3n sobre derechos fundamentales<\/cite>\u00a0b) Presencia del Letrado en la instrucci\u00f3n de derechos La presencia del Letrado en la diligencia de instrucci\u00f3n de derechos en sede policial no puede considerarse como preceptiva. La STS 1098\/1999, de 9 de septiembre, con cita de la STS de 22 de noviembre de 1994 declara al respecto que\u00a0<cite>no se ocasion\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni indefensi\u00f3n\u2026 por no hallarse asistidos de Letrados en las diligencias de informaci\u00f3n de derechos\u2026 puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que no es necesaria la presencia de Letrado en tales actos instructorios, lo que es obvio, ya que si los inculpados hubiesen tenido que estar asistidos de abogado en tales diligencias de informaci\u00f3n, no tendr\u00eda sentido que en las mismas se les instruyera de su derecho a tal asistencia jur\u00eddica<\/cite>.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">A los argumentos del TS debemos a\u00f1adir nosotros que cuando el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a520\">art. 520 LECrim<\/a>\u00a0regula el contenido de la intervenci\u00f3n del Letrado y especifica como una de sus facultades la de solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos, al introducir el inciso en su caso el legislador parte de que puede haber tenido ya lugar la instrucci\u00f3n de derechos, plena, ajustada a Derecho, v\u00e1lida y eficaz y sin presencia del Letrado. La solicitud de \u00e9ste habr\u00e1 de entenderse referida a los supuestos en los que, bien no se haya practicado la instrucci\u00f3n antes de su intervenci\u00f3n, bien aun habi\u00e9ndose practicado, el Letrado entienda que debe realizarse de nuevo porque no se ha hecho correcta o \u00edntegramente o porque el detenido no los ha comprendido en su integridad.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Como primera conclusi\u00f3n, pues, puede sentarse el principio general de que no es necesaria la presencia del Letrado en la diligencia de instrucci\u00f3n de derechos, sin perjuicio de que dentro de sus facultades entre la de promover la repetici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la misma.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">c) La negativa a declarar del detenido expresada en dependencias policiales En relaci\u00f3n con el punto relativo a si es precisa la asistencia letrada en Comisar\u00eda en los supuestos en los que el detenido no quiere declarar, claramente hemos de inclinarnos por la respuesta positiva, toda vez que en el esp\u00edritu del\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/constitucion.html#a17\">art. 17 CE<\/a>\u00a0y del\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a520\">art. 520 LECrim<\/a>\u00a0late el objetivo de que el detenido est\u00e9 asistido de Letrado en Comisar\u00eda con independencia de que quiera o no declarar.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Conforme a los pronunciamientos del TC y del TS analizados supra, la asistencia letrada al detenido est\u00e1 conectada funcionalmente, entre otras, con la finalidad de asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacci\u00f3n o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaraci\u00f3n y que la integridad f\u00edsica del mismo sea en todo caso respetada. Esta finalidad concurre por el mero hecho de la detenci\u00f3n, con independencia de que el detenido desee o no prestar declaraci\u00f3n, teniendo pleno significado aun cuando no vayan a practicarse en sede policial diligencias de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La mayor parte de las funciones que el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a520\">art. 520.6 LECrim<\/a>\u00a0asigna al Letrado, -solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos y que se proceda al reconocimiento m\u00e9dico, solicitar la consignaci\u00f3n en el acta de cualquier incidencia- responden a cometidos no conectados con la prestaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, por lo que aun no teniendo lugar \u00e9sta, pueden seguir siendo necesarias aquellas.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El nuevo\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a767\">art. 767 LECrim<\/a>\u00a0introducido por\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/l38-2002.html\">Ley 38\/2002, de 24 octubre<\/a>\u00a0refuerza esta tesis, pues expresamente declara que desde la detenci\u00f3n\u2026 ser\u00e1 necesaria la asistencia letrada. La Polic\u00eda Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabar\u00e1n de inmediato del Colegio de Abogados la designaci\u00f3n de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Es, por tanto, la detenci\u00f3n y no la diligencia de declaraci\u00f3n del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">d) Entrevista reservada del detenido con su Letrado La\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/l38-2002.html\">Ley 38\/2002<\/a>\u00a0zanja una vieja pol\u00e9mica acerca de la capacidad del Letrado para entrevistarse reservadamente con su cliente con anterioridad a su declaraci\u00f3n en Comisar\u00eda. Los trabajos preparatorios de aquel texto legal reflejan la voluntaria exclusi\u00f3n de lo que en el proyecto se proclamaba de forma expresa, esto es, la posibilidad de esa entrevista previa que ahora, sin embargo, s\u00f3lo se admite en sede judicial (cfr.\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a775\">art. 775<\/a>). Pese a todo, todav\u00eda subsisten algunas dudas interpretativas que aconsejan algunas precisiones.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En efecto, la STS 1500\/2000 de 4 de octubre declara que no se deduce de la ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaraci\u00f3n en Comisar\u00eda, sino despu\u00e9s al t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539\/1998 de 11 de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a520\">art. 520 de la Ley Procesal<\/a>, con el derecho a una preparaci\u00f3n con el Letrado de la declaraci\u00f3n a prestar.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Por tanto, es claro que no est\u00e1 reconocido el derecho a una entrevista reservada previa a la declaraci\u00f3n policial. As\u00ed fue tambi\u00e9n entendido en la Circular 1\/2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento r\u00e1pido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificaci\u00f3n del procedimiento abreviado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Tras la pr\u00e1ctica de esta diligencia, aunque el detenido se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisar\u00eda y por tanto, aunque la misma haya quedado frustrada materialmente, debe reconocerse este derecho a la entrevista reservada con el letrado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">El detenido tiene ese derecho a la entrevista reservada porque as\u00ed se lo reconoce el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a520\">art. 520 LECrim<\/a>, que literalmente se refiere a entrevistarse reservadamente con el detenido al t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de la diligencia en que hubiere intervenido.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html\">LECrim<\/a>\u00a0no hace distingos sobre el resultado de la toma de declaraci\u00f3n como condicionante del derecho o no a la entrevista reservada, debiendo por tanto el int\u00e9rprete seguir el brocardo recogido por Az\u00f3n: si lex non distinguit nec nos distinguere debemus. La diligencia de declaraci\u00f3n llega a t\u00e9rmino tanto cuando el detenido declara como cuando \u00e9ste manifiesta su deseo de no declarar.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Por lo dem\u00e1s, este punto ya fue objeto de la Consulta 4\/1985, de 20 de mayo de la Fiscal\u00eda General de Estado, que lleg\u00f3 a esta misma conclusi\u00f3n considerando que a los efectos prevenidos en el\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a520\">art. 520, 6, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal<\/a>, el acta en que se recoja la manifestaci\u00f3n del detenido de no querer declarar debe considerarse como diligencia practicada, por lo que inmediatamente despu\u00e9s de ella puede entrevistarse reservadamente con el letrado designado o nombrado de oficio.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Este mismo criterio tambi\u00e9n se sigui\u00f3 con anterioridad en la Consulta de la Fiscal\u00eda General de Estado 17 de enero de 1983, sobre\u00a0<cite>Derecho de asistencia letrada al detenido: su vigencia y contenido durante la incomunicaci\u00f3n<\/cite>.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Como argumentos que refuerzan los contenidos en las referidas Consultas parece claro que cuando el legislador quiere excluir este derecho a la entrevista reservada (odiosa sunt restringenda), lo dice de forma expresa, y as\u00ed lo hace en relaci\u00f3n con el detenido incomunicado (<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a527\">art. 527 LECrim<\/a>).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Podr\u00eda contra argumentarse que escud\u00e1ndose en esta interpretaci\u00f3n el detenido puede conseguir el objetivo de preparar su declaraci\u00f3n antes de prestarla, pues efectivamente, ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n ya podr\u00e1 estar\u00a0<cite>aleccionado<\/cite>. Sin embargo, una vez cerrado el atestado, el legislador renuncia a impedir esta estrategia defensiva, permiti\u00e9ndola expresamente tal como se deduce del nuevo\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a775\">art. 775 apartado 2 LECrim<\/a>, modificado por la\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/l38-2002.html\">Ley 38\/2002, de 24 octubre<\/a>\u00a0que dispone que\u00a0<cite>en la primera comparecencia el Juez informar\u00e1 al imputado, en la forma m\u00e1s comprensible, de los hechos que se le imputan&#8230;Tanto antes como despu\u00e9s de prestar declaraci\u00f3n se le permitir\u00e1 entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del\u00a0<\/cite><cite><a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a527\">art. 527<\/a><\/cite>.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Por tanto, h\u00e1yase o no prestado declaraci\u00f3n en Comisar\u00eda, el detenido puede entrevistarse con su Letrado en el Juzgado antes de prestar declaraci\u00f3n. En definitiva, el efecto pr\u00e1ctico es el de que, clausurada la fase de declaraci\u00f3n en sede policial y sea cual sea su resultado, es admitida la entrevista reservada.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En todo caso, debe recordarse que para los supuestos en que sea legalmente procedente con el fin de evitar posibles efectos perturbadores de la entrevista reservada, cabr\u00e1 acordar la incomunicaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a509\">arts. 509<\/a>\u00a0y\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a501\">501 LECrim<\/a>, reformados tras la reciente\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lo15-2003.html\">LO 15\/2003, de 25 de noviembre, 520 bis<\/a>\u00a0y con los efectos del\u00a0<a style=\"color: #aa9955;\" href=\"http:\/\/www.bosch-online.net\/Legis\/lecr.html#a527\">art. 527 LECrim<\/a>.<\/p>\n<div style=\"color: #403333;\"><\/div>\n<p><b>Conclusiones<\/b><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Coincidiendo con las conclusiones aportadas por la Fiscal\u00eda consultantes, debe afirmarse que:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">1\u00ba No es preceptiva la presencia del Letrado del detenido en la diligencia de instrucci\u00f3n de derechos en sede policial sin perjuicio de que el mismo pueda promover su repetici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">2\u00ba En caso de detenci\u00f3n se impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial, aun cuando el detenido haya manifestado su intenci\u00f3n de no declarar.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">3\u00ba El detenido, salvo en los supuestos de incomunicaci\u00f3n, puede entrevistarse reservadamente con su Letrado, tras su declaraci\u00f3n policial o tras su negativa a declarar debidamente documentada.<\/span><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\"><strong>\u00a02.-<\/strong><strong>INSTRUCCI\u00d3N 12\/2007. DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a0Instrucciones:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a0\u00a0SEGUNDA.- Duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">La detenci\u00f3n, de acuerdo con nuestra Constituci\u00f3n, tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima limitada cuya finalidad es garantizar los derechos del detenido, evitando que existan privaciones de libertad de duraci\u00f3n indefinida, incierta o ilimitada. A tal efecto, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes precisiones\u201d :<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">\u00a01.- El plazo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n, establecido en los art\u00edculos 17.2 de la Constituci\u00f3n y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de 72 horas, cuyo c\u00f3mputo se inicia en el momento mismo de La detenci\u00f3n (que no tiene necesariamente que coincidir con la entrada del detenido en la dependencia policial) y finaliza con la puesta en libertad o a disposici\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.- Sin perjuicio de ese plazo m\u00e1ximo, hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jur\u00eddico impide mantener a una persona detenida bajo custodia policial m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estrictamente necesario para la pr\u00e1ctica de los actos de investigaci\u00f3n tendentes a la identificaci\u00f3n del detenido, el esclarecimiento de los hechos y la obtenci\u00f3n de efectos y pruebas relacionados con tos mismos.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Por ello, una vez finalizadas cuantas diligencias hubiera sido preciso realizar, el detenido debe. sin m\u00e1s demora, ser puesto a disposici\u00f3n de la Autoridad judicial o en libertad.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">3.- En aquellos casos en los que. finalizadas las diligencias, concurran circunstancias especiales derivadas de la investigaci\u00f3n que exijan -sin agotar el plazo de 72 horas- retrasar el momento de poner f\u00edsicamente al detenido a disposici\u00f3n del Juez, se obrar\u00e1 siempre bajo las instrucciones de \u00e9ste. haci\u00e9ndolas constar por diligencia, al igual que cualquier otra eventualidad, de tal forma que siempre quede constancia detallada del uso del tiempo en el que el detenido ha estado bajo custodia policial.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4.- La detenci\u00f3n de personas relacionadas con bandas armadas podr\u00e1 prolongarse por un plazo de otras 48 horas, siempre y cuando la solicitud se formule motivadamente dentro de tas primeras 48 horas desde la detenci\u00f3n y el Juez lo autorice dentro de las 24 horas siguientes (art. 520 bis. LECrim.).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">TERCERA.- Derechos del detenido.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">A fin de garantizar plenamente los derechos con que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuenta el detenido desde el mismo inicio de la detenci\u00f3n, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendr\u00e1n en cuenta las siguientes precisiones:<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">1.- Practicada la detenci\u00f3n, de forma inmediata se informar\u00e1 al detenido \u2013con el lenguaje y la forma que te resulten comprensibles- del cat\u00e1logo de sus derechos contenido en el articulo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. de los hechos que se le imputan y de las razones que motivan su privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">2.- En particular, se le informar\u00e1 de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra s\u00ed mismo y a no declararse culpable<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">3.- Tambi\u00e9n se te informar\u00e1 de su derecho constitucional a solicitar el \u201chabeas corpus\u201d, si considera que su detenci\u00f3n no est\u00e1 justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, facilit\u00e1ndote a tal efecto el impreso de solicitud que se acompa\u00f1a como anexo.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">4.- Se garantizar\u00e1 de forma inmediata el derecho del detenido a poner en conocimiento de un familiar o persona que desee (y de la Oficina Consular de su pa\u00eds, en el caso de extranjeros) el hecho de la detenci\u00f3n y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">5.- Se pondr\u00e1 especial empe\u00f1o en garantizar que el derecho a la asistencia jur\u00eddica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">Para ello, la solicitud de asistencia letrada se cursar\u00e1 de forma inmediata al abogado designado por el detenido o. en su defecto, al Colegio de Abogados. reiterando la misma, si transcurridas tres horas de la primera comunicaci\u00f3n, no se hubiera personado el letrado.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En el libro de telefonemas se anotar\u00e1 siempre la llamada o llamadas al letrado o Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicaci\u00f3n, falta de respuesta etc).<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">6.- Se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por el m\u00e9dico forense, su sustituto legal o, en su defecto, por el de la instituci\u00f3n en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">En el caso de que el detenido presente cualquier lesi\u00f3n imputable o no a la detenci\u00f3n o manifieste presentarla deber\u00e1 ser trasladado de forma inmediata a un centro sanitario para su evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">7.- Si el detenido se encuentra incomunicado, no podr\u00e9 designar abogado, que ser\u00e9 nombrado de oficio, no tendr\u00e1 derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detenci\u00f3n y el lugar de custodia y, si es extranjero, a la comunicaci\u00f3n con el Consulado; tampoco tendr\u00e1 derecho a la entrevista con el abogado al t\u00e9rmino de la diligencia en que hubiera intervenido.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">8.- Se garantizar\u00e1 la espontaneidad de la declaraci\u00f3n, de manera que no se menoscabe la capacidad de decisi\u00f3n o juicio del detenido, no formul\u00e1ndole reconvenciones o apercibimientos. Se le permitir\u00e1 manifestar lo que estime conveniente para su defensa, consign\u00e1ndolo en el acta. Si, a consecuencia de la duraci\u00f3n de la toma de declaraci\u00f3n, el detenido diera muestras de fatiga, se deber\u00e1 suspender la misma hasta que se recupere.<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">9.- Nuestro ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe terminantemente el uso de cualquier exceso f\u00edsico o ps\u00edquico para obtener una declaraci\u00f3n del detenido, de manera que e! empleo de tales medios constituye infracci\u00f3n penal o disciplinaria, y como tal ser\u00e1 perseguida,<\/p>\n<p style=\"color: #403333;\">10.- Deber\u00e1 tenerse en cuenta el contenido de la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Seguridad del Estado, de 12 de noviembre de 1984, sobre \u201cReconocimientos m\u00e9dicos y tratamiento a detenidos\u201d, y la Instrucci\u00f3n del Secretario de Estado de Seguridad 7\/1997, sobre \u201cElaboraci\u00f3n de atestados\u201d, as\u00ed como tos \u201cCriterios generales para la pr\u00e1ctica de diligencias por la Polic\u00eda Judicial, aprobados por la Comisi\u00f3n Nacional de Coordinaci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Derecho a la asistencia letrada al detenido reconocida en el art\u00edculo 17.3 de la C.E. y 520 L.E.Cr. El Derecho a la asistencia letrada tiene una doble proyecci\u00f3n constitucional:&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21,30],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1457"}],"collection":[{"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1457"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1457\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1461,"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1457\/revisions\/1461"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/firmalegal.net\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}