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BREXIT, CONSECUENCIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

By 5 septiembre, 2016diciembre 2nd, 2016No Comments

NOTA INFORMATIVA

Autor

  1. José Hurtado Cobles, Abogado, Master en Derecho laboral y de la Seguridad Social y asesor de la Comisión laboral y de Seguridad Social del Col.legi Oficial de Gestors Administratius de Catalunya.

Uno de los principios básicos contenidos en las reglas comunitarias de coordinación de las legislaciones de los diferentes Estados en materia de Seguridad Social consiste en la denominada “exportación de las prestaciones”, de manera que, con carácter general, causada una prestación económica de Seguridad Social por un trabajador o familiar suyo, en un Estado miembro y conforme a su legislación interna, esa prestación puede percibirse en otro Estado miembro en el que haya establecido su residencia el interesado.

 

Otro principio básico e indiscutible contemplado en la normativa comunitaria es el de libre circulación de trabajadores que implica, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores de los Estados miembros a aceptar ofertas de trabajo en cualquier lugar de la Unión en un régimen prácticamente de igualdad con respecto a los nacionales del propio país.

 

Pues bien, tras el resultado del referéndum del pasado 23 de junio y tomándolo como punto de partida del ejercicio por parte del Reino Unido de su derecho de separación como estado miembro de la Unión Europea -proceso comúnmente conocido como “Brexit”-, tales principios básicos pueden dejar de ser de aplicación en la relación con dicho Estado, por lo que parece aconsejable empezar a planificar el nuevo horizonte que nos espera en materia de fuerza de trabajo y prestaciones sociales y que obliga a que equipos legales y departamentos de recursos humanos estén debidamente preparados.

 

Y es que el proceso de Brexit, si finalmente se ultima, será un proceso de larga duración en su ejecución y no tendrá efectos inmediatos pero sí que implicará importantes consecuencias en materia de circulación de trabajadores y de prestaciones sociales.

 

Aún novedoso e imprevisible, pues será la primera vez en la historia de la Unión Europea que un Estado miembro decide ejercer su derecho de separación, y planteando más dudas que certezas, sí sabemos que, según el apartado tercero del artículo 50 del Tratado de la U.E., los Tratados de la U.E. dejarán de ser de aplicación al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación de su decisión de retirada, “salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo”. Por tanto toda la normativa actual, tal y como la conocemos, dejará de tener efecto y habrá que estar a lo que a partir de ese momento acuerden las partes.

 

Por tanto, el primer escenario que se plantea y como efecto directo de la salida de la Unión Europea, sería aparentemente tan simple como contundente: en materia de empleo dejaría de ser de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores entre el Reino Unido y el resto de la U.E. Así, los trabajadores británicos desplazados o expatriados a otros países de la U.E. y los expatriados comunitarios desplazados a Reino Unido tendrían que obtener las correspondientes autorizaciones administrativas y visados para poder residir y trabajar en la UE y el Reino Unido, respectivamente. En España a un británico, se le exigiría el correspondiente permiso de trabajo. En Reino Unido a un español que quisiera trabajar allí se habrá de estar a la normativa propia y soberana que aquél país decida en su momento pero en todo caso, le será necesario un visado y un permiso de trabajo específico (a día de hoy básicamente es necesario el número de afiliación británico que se obtiene cuando se posee una oferta de trabajo para prestar servicios en el Reino Unido). En cuanto a los expatriados que ya estuvieren prestando servicios allí, se debería de abrir un período de regularización.

 

Y, en materia de Seguridad Social, no serían ya de aplicación a los desplazamientos entre el Reino Unido y la U.E. los reglamentos comunitarios sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, lo cual implicará que, por un lado, los trabajadores británicos desplazados a la U.E. y los trabajadores comunitarios desplazados al Reino Unido dejarán de beneficiarse de las reglas sobre mantenimiento de cotizaciones en el país de origen -en otras palabras, se cotizará en el país donde se trabaje- y, por otro lado, no se aplicará la regla sobre la totalización de períodos de seguro en distintos países de la U.E. para el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social por parte de los Estados miembros, o sea, que lo que coticen los empleados británicos en otros países de la U.E. no les será tenido en cuenta en Reino Unido para el acceso a sus prestaciones y, viceversa, lo que coticen los nacionales de la U.E. en el Reino Unido no será considerado por las seguridades sociales de sus respectivos países. Asimismo se supone que se debería de prever un período transitorio y la irretroactividad a los derechos ya adquiridos de la nueva normativa.

 

Sin olvidar otros efectos colaterales, pero no menos importantes, como el tema de la sanidad -pues salvo previsión en contrario no existiría el derecho a la asistencia sanitaria en el país de prestación de servicios-, la convalidación de títulos académicos que dejará de tener efectos entre el Reino Unido y la U.E. (pensemos por ejemplo en colectivos como el de sanitarios enfermeros españoles actualmente prestando servicios en el Reino Unido), la necesidad de tener pasaporte en vigor, o el sistema actual unificador SEPA para las transferencias bancarias que dejará de aplicarse.

 

 

No obstante, los expertos vaticinan que finalmente el Reino Unido y la Unión Europea evitarán tan graves consecuencias y prevén que el Reino Unido, finalizado el proceso de salida de la UE, se adhiera al Espacio Económico Europeo, del que forman parte otros Estados como Noruega o Islandia y, en ese caso, se mantendría la libre circulación de trabajadores, y por tanto, los españoles que trabajaran en el Reino Unido no requerirían un permiso específico de trabajo para trabajar en ese país, y, recíprocamente, se aplicaría lo mismo a los ciudadanos británicos. Y respecto a la protección de Seguridad Social se seguirían aplicando los Reglamentos Comunitarios 883/04 y 987/09 para la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, lo que supone en la práctica el cómputo recíproco de los periodos cotizados, así como la garantía de acceso a las prestaciones de Seguridad Social, tal y como ocurre en la actualidad.

 

Otra alternativa posible, sería que el Reino Unido, tras abandonar la U.E., adopte un modelo de relación específico con la U.E. basado en un acuerdo o acuerdos bilaterales incluyendo, entre ellos, la aceptación de las normas comunitarias en materia de mercado de trabajo, por lo que los efectos en este caso serían, tanto en el ámbito laboral como en el de Seguridad Social, los mismos que en la anterior hipótesis.

 

Pueden aportar algo de luz a este futuro imprevisible las conclusiones de las reuniones que en el marco del Consejo Europeo, celebradas los días 18 y 19 de febrero, dentro del denominado “nuevo régimen para el Reino Unido en la Unión Europea”, y con la finalidad de evitarlo, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados de la Unión Europea adoptaron para ofrecer un nuevo encaje del Reino Unido dentro de la Unión y, más concretamente en su Sección D “Prestaciones Sociales y libre circulación” donde el Consejo Europeo ofrecía varias alternativas que, cumpliendo los reglamentos comunitarios, intentaban responder a las reivindicaciones planteadas por el Reino Unido principalmente en materia de libre circulación de trabajadores y de “exportación” de prestaciones sociales.

 

En definitiva, está por ver aún no sólo si la decisión de abandonar la Unión Europea es definitiva -los expertos políticos no se ponen de acuerdo-, sino también de producirse, cuáles serán los términos y condiciones del acuerdo de separación que se tendrá que negociar y firmar entre las partes, lo cual no implica que no sea necesario estar preparados para un futuro no lejano, pero sí imprevisible.

 

 

 

 

Link, artículo 50 Tratado de la Unión Europea: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2016.202.01.0001.01.SPA&toc=OJ:C:2016:202:TOC#C_2016202ES.01001301

 

Link, REGLAMENTO (CE) N.º 883/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social : http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-1-2016-INIT/es/pdf

 

Link, REGLAMENTO (CE) No 987/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16  de  septiembre de 2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:284:0001:0042:es:PDF

 

Link,    Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo en la Reunión del Consejo Europeo (18 y 19 de febrero de 2016): http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-1-2016-INIT/es/pdf

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