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LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ORDINARIA PREVIA A LA DE ALTA DIRECCIÓN DEBE DE SER CLARA Y EXPRESA

By 12 octubre, 2018marzo 15th, 2019No Comments

En el momento inicial de la relación, el alto cargo podrá haber sido contratado por la empresa ex novo, sin que antes haya tenido vinculación alguna con la misma o, también, puede haber sido promocionado desde una posición de trabajador común previa. Esta segunda vía de acceso, de carácter interno, plantea de entrada un importante interrogante como cuál pueda ser la situación jurídica en que queda la relación laboral inicial, cuando el trabajador común con posterioridad a su ingreso en la empresa adquiere la condición de alta dirección.

 

La solución nos la da el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 regulador de la alta dirección que, en extracto, viene a dar las siguientes reglas:

 

  1. A) A falta de pacto en contrario, se entiende que la relación de trabajo común en los supuestos de “promoción interna” a trabajo de alta dirección permanece subyacente en situación de suspensión (art. 9.2), pudiendo reactivarse al extinguirse la relación laboral especial (art. 9.3).
  2. B) Es válido, no obstante, el pacto de “sustitución” o absorción de la relación laboral común por la relación especial de alta dirección (art. 9.2), que hace desaparecer del todo el vínculo generado por aquella entre las partes.
  3. C) La eficacia de tal pacto se hace depender, no obstante, del requisito de su constancia expresa en el contrato de alta dirección (art. 9.2 en relación con el 9.1).

 

Pues bien, en el caso valorado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2018, el trabajador procedente de una relación laboral ordinaria fue promocionado como Director General mediante la suscripción de contrato de alta dirección, una de sus cláusulas manifestaba -textualmente, salvo subrayado-: «Este contrato contiene el acuerdo completo entre la Compañía y el Directivo con respecto a la materia de que trata y cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste«.

 

Posteriormente, al cabo de unos cinco años de la celebración de este último contrato, el ahora director recibe de la empresa carta de desistimiento por pérdida de confianza.

 

Presentada reclamación por despido respecto a la primera relación laboral ordinaria, el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid desestima la demanda. Sin embargo la Sala de lo Social revoca esta sentencia y manifiesta que la decisión de la empresa  de extinguir la relación laboral ordinaria constituye un despido sin causa cuya calificación debe ser la de improcedente, al no permitirle al trabajador reanudar la relación ordinaria. El argumento del Tribunal es que con la cláusula «cancela y reemplaza cualquier otro contrato«, no se ha producido una novación extintiva de la relación laboral común existente entre las partes, coincidente con el momento de suscripción de un contrato especial de alta dirección de esa misma fecha, de modo que las expresiones contenidas en la cláusula en cuestión, reflejan más bien la voluntad de una novación modificativa de las condiciones laborales, sin que en ningún caso pueda extenderse la expresión «cancela y reemplaza» a una materia distinta a la que trata el nuevo contrato ni a la especificación expresa exigida por el art. 9.2 del Decreto de Alta Dirección.

 

En definitiva,  como que las cláusulas oscuras de un contrato no pueden beneficiar  a la empresa, que precisamente por su relación de superioridad, suele fijar unilateralmente las condiciones, es totalmente aconsejable la redacción clara y expresa de los términos contenidos en el contrato de alta dirección, pues en caso de duda, se puede acudir a considerar la situación de desigualdad entre los sujetos de la relación laboral.

 

Obviamente y del mismo modo, el tiempo de servicios en régimen de relación laboral ordinaria tampoco se computa como antigüedad, ni a efectos económicos ni indemnizatorios, en la relación laboral especial. Por tanto, la indemnización que corresponde al trabajador debe incluir, única y exclusivamente, el período de prestación de servicios al amparo de una relación ordinaria, sin que sea posible adicionar el período correspondiente a funciones de alta dirección.

 

 

Autor

  1. José Hurtado Cobles, Abogado, socio de Firma Legal, Máster en Derecho laboral y de la Seguridad Social y asesor de la Comisión laboral y de Seguridad Social del Col.legi Oficial de Gestors Administratius de Catalunya.

 

Link a la Sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8496541&links=%2293%2F2018%22&optimize=20180914&publicinterface=true

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