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NO TODA INTERCOMUNICACIÓN DE TRABAJADORES ENTRE DISTINTAS EMPRESAS SUPONE “CONFUSIÓN DE PLANTILLAS”

By 8 septiembre, 2018marzo 15th, 2019No Comments

La Sala Social del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, ha acotado algo más lo que debe entenderse por “confusión de plantillas” como criterio básico para determinar o no la existencia de un grupo laboral de empresas.

El litigio deriva de un procedimiento de impugnación de despido colectivo, interpuesto por los miembros de la comisión representativa de los trabajadores en el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa Foysa Mediterráneo SA, dirigiendo también la demanda contra la empresa Sistegas SL, solicitando la declaración de nulidad de los despidos llevados a cabo por la primera, principalmente con la alegación de tratarse ambas entidades de un grupo de empresas.

En la relación de hechos probados, además de otras circunstancias como el tener ambas empresas el mismo domicilio social, prácticamente el mismo objeto social y que coincidían los administradores sociales y una apoderada, también queda acreditado que varios trabajadores de Foysa habían prestado servicios de forma simultánea en las dos empresas demandadas.

Es en relación a esta última circunstancia, que el Supremo valora la intranscendencia de tales servicios simultáneos, para concluir que no se trata de una verdadera confusión de plantillas entre las dos empresas. Así, estos son los argumentos que emplea:

  • Fueron servicios que no se prestaron de forma indiferenciada entre ambas empresas. Así, ciertamente, consta que tales servicios aun haberse prestado de forma simultánea, los trabajadores percibieron una específica retribución por estos y además se les suscribió un específico contrato, en el que se pactó la correspondiente retribución a comisión a cargo de la contratante y que -se insiste en ello- fue compatibilizada (que no confundida) con la remuneración a cargo de la empleadora “principal”.

 

  • El escaso número de trabajadores que llevaron a cabo tal prestación simultánea. Según los hechos probados fueron cuatro trabajadores en una plantilla de 21 trabajadores. Se desconoce la plantilla de la segunda empresa.

 

  • El tipo de prestación de servicios también debe tenerse en consideración, “... para una laboral profesional tan específica….” como es la de agente comercial, menciona la propia Sentencia.

 

  • Y, por último, el criterio cronológico, lo que considera la Sentencia “corta duración de la prestación”. Al respecto, se desprende de los hechos probados los siguientes períodos de simultaneidad: un empleado prestó servicios para Foysa desde el 3 al 21 de septiembre de 2015, a la vez que para Sistegas desde el 3 de septiembre al 2 de marzo de 2016. Un segundo, coincidió también en las fechas citadas en la prestación de servicios para ambas empresas. Un tercero, prestó servicios para la empresa principal desde el 1 de septiembre al 23 de octubre de 2015, y desde 9 de noviembre de 2012 para la segunda. Por último, la gerente de la segunda empresa prestó servicios para Foysa desde el 3 de mayo de 2006 al 30 de noviembre de 2015.

 

Por todo ello, finalmente, la Sentencia acaba calificando como intranscendentes los servicios simultáneos prestados, por lo que niega la existencia de una confusión de plantillas y, con ello, la existencia de un grupo laboral de empresas, por lo que estima el recurso de la empresa y desestima la pretensión de nulidad del despido colectivo.

Autor

  1. José Hurtado Cobles, Abogado, socio de Firma Legal, Máster en Derecho laboral y de la Seguridad Social y asesor de la Comisión laboral y de Seguridad Social del Col.legi Oficial de Gestors Administratius de Catalunya.

Link a la Sentencia:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8450329&links=%22168%2F2017%22&optimize=20180716&publicinterface=true

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