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Las GUARDIAS DE DISPONIBILIDAD FUERA DE LA JORNADA DE TRABAJO NO SON TIEMPO DE TRABAJO

By 3 septiembre, 2020No Comments

03/09/2020

 

Así concluye la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18 de junio de 2020, desestimando el recurso interpuesto por el sindicato en reclamación de conflicto colectivo, interesando se declare la nulidad de la adscripción forzosa por los trabajadores a un acuerdo de disponibilidades, por suponer la realización de horas extraordinarias por encima de los topes establecidos en el art. 35.4 ET, suponiendo -según su interpretación- así una prolongación de la jornada más allá de la estipulada legalmente.

 

Los hechos elementales en los que el Supremo basará su fallo son, resumidamente, los siguientes:

 

  1. A) Se trata de la realización de guardias de disponibilidad que suponen que el trabajador esté disponible y localizable fuera de su jornada de trabajo con el fin de atender las incidencias en el servicio que puedan producirse, para lo que cuenta con un móvil y un ordenador con conexión remota facilitados por la empresa.

 

  1. B) En caso de recibir el aviso de alguna incidencia, se considera llamada sin intervención cuando puede solventarla mediante respuesta telefónica; y se cataloga como intervención si se ve obligado a realizar algún tipo de operación para solventar la incidencia, ya sea en remoto o de manera presencial acudiendo a las instalaciones del cliente o a su centro de trabajo. C) Las intervenciones que requieren desplazamientos del trabajador son excepcionales, y lo habitual es que se resuelvan en remoto.

 

  1. D) Cada vez que realizan una intervención reportan al jefe de su unidad el tiempo empleado en la misma, que le es compensado con descanso. 

 

  1. E) El trabajador no está obligado a atender la incidencia dentro de un plazo de tiempo determinado desde que recibe el aviso, ni tampoco se le exige estar en su domicilio, ni en cualquier otro específico lugar.

 

  1. F) La disponibilidad se retribuye con el pago de una cantidad económica en concepto de «complemento de disponibilidad» cuya cuantía varía en función del tipo de guardia que se preste.

 

Partiendo de esa base, la sentencia analiza la diferencia entre tiempo de trabajo y periodo de descanso y para ello aplica la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 21/2/2018, asunto Matzak.

 

De tal doctrina, a criterio del Supremo, se desprende que las guardias de disponibilidad se consideran tiempo de trabajo cuando obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven por lo tanto en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas.

 

Por tanto, es aquí donde justamente reside la clave para decidir si constituye tiempo de trabajo o de descanso el periodo de prestación de las guardias de disponibilidad, en atención a las específicas condiciones en las que debe desarrollarse. Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

 

En definitiva, con la traslación de estos criterios al caso juzgado se concluye que en el presente caso las guardias de disponibilidad no son tiempo de trabajo, dado que los trabajadores no están obligados a permanecer en ningún concreto lugar durante las guardias de disponibilidad, ni tampoco a atender la incidencia en un determinado y breve plazo temporal desde que reciben el aviso, por lo que pueden dedicarse libremente a las actividades sociales, personales y de ocio que estimen oportunas. 

 

Autor: Jose Hurtado Cobles

 

Link a la Sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/90dfe45e6e3ff967/20200828

 

Link a la Sentencia del TJUE de 21/02/2018, caso Matzak: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=199508&doclang=ES

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