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LEVANTAMIENTO DEL VELO Y ORGANISMOS PÚBLICOS

By 18 enero, 2018No Comments

¿Cabe exigir la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo cuando hablamos de un organismo público? La respuesta es sí, pero no.

La respuesta es sí, pues de hecho la entrada en España del instituto del levantamiento del velo societario tiene lugar en la clásica sentencia del Supremo de 28 de mayo de 1984 en la que eran protagonistas de la misma una empresa municipal -Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado S.A.- y un Ayuntamiento – el de de Palma de Mallorca-.

Pero no. Según la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de diciembre de 2017, en la que una entidad público-municipal había desatendido el pago de una serie préstamos concedidos por una entidad bancaria -BARCLAYS BANK S.A- y ésta, ante el impago, acude a su reclamación judicial no sólo contra la entidad municipal sino también contra el Ayuntamiento, titular del 100% de sus participaciones,  en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y al considerar que la beneficiaria de los préstamos concedidos, la entidad municipal Gestión Agropecuaria y Medioambiental de los Alcornocales S.L, era una sociedad instrumental del Ayuntamiento para eludir su responsabilidad patrimonial frente a terceros.

Si bien tanto la Sentencia de primera instancia como de la Audiencia Provincial estimaron la demanda y condenaron al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 11.385.203 € a la entidad bancaria, el Tribunal Supremo la desestima entendiendo que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria.

Y su justificación para tal conclusión no es otra que el consabido -y discrecional por subjetivo- recurso al presupuesto de la existencia de fraude de ley y/o abuso derecho.Di ce textualmente que el Ayuntamiento “…, no constituyó una sociedad para ocultar su identidad, su patrimonio o su propia responsabilidad abusando de la personalidad jurídica, sino que las personas que estaban al frente de la sociedad, -algunas coincidentes con el Ayuntamiento- abusaron de su poder y del carácter instrumental de la sociedad sirviéndose de la garantía que por su sola presencia -sin respetar la formación de la voluntad y los procedimientos establecidos- implica una Administración Local”

Por tanto se está reconociendo no sólo una participación en su capital social del 100% sino el hecho de que además algunos de los dirigentes -de hecho, los préstamos fueron suscritos por el propio alcalde- coincidían entre ambos entes.

Pero para el Supremo la doctrina del levantamiento del velo se debe aplicar restrictivamente, añadiendo en estos casos de que ” la Administración goza de la presunción de que actúa con buena fe y para satisfacer los intereses generales ( art. 3 Ley 30/1992 y 103 CE ) y de que los actos de la Administración gozan de la presunción de validez y legalidad ( art. 57 Ley 30/1992 ), lo que supone imponer una mayor carga de la prueba del abuso o fraude, que es el presupuesto previo para que pueda aplicarse el levantamiento del velo a cargo de quien reclame la aplicación de dicha doctrina al no poder obviarse que la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo se fundamenta en la equidad y en el principio de buena fe.”

Hay que recordar que en lo que a las sociedades mercantiles creadas por los Ayuntamientos se refiere, hay que partir de que, en sus relaciones ad extra con terceros, se someten íntegramente al ordenamiento jurídico privado, civil, mercantil o laboral, y que lo característico de la forma societaria adoptada es, precisamente, la limitación de la responsabilidad, que les llevaría a responder solo por las deudas contractuales o extracontractuales contraídas en el ámbito de su actividad única y exclusivamente con su capital y patrimonio social.

Ésta ha sido, precisamente, una de las ventajas fundamentales que, como ha puesto de manifiesto la doctrina administrativa, ha llevado a las diferentes Administraciones a personificar sus entes instrumentales en forma de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y sujetos al Derecho privado, huyendo con ello de la aplicabilidad del derecho administrativo.

En definitiva, la Sentencia supone un aviso a navegantes para aquellos incautos que aún piensan que contratar con la Administración Pública es seguro y sin riesgos.

Fuente: José Hurtado Cobles

Link a la Sentencia:http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/22946b204ea46234/20180112

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