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Responsabilidad de administradores societarios y jurisdicción social

By 21 diciembre, 2017No Comments

Por fin podemos decir que ha quedado resuelta la cuestión de si era posible a un acreedor de una deuda laboral (trabajador) exigir su pago ante los Juzgados de lo Social, no sólo contra su empresa sino, y a la vez, contra el administrador/es de ésta, cuando entienda que haya/n incurrido en responsabilidad personal con su actuación.

Mucho se debatió en un inicio, cuando surgió en España el actual régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades que vino a introducir la normativa mercantil, en el sentido de si de tal acción de responsabilidad podía conocer un Juzgado de lo Social o si necesariamente, dado que se trata de normativa mercantil, debía de conocer exclusivamente un Juzgado de lo Mercantil.

Así, en esta fase inicial fueron dictadas resoluciones judiciales contradictorias por los Juzgados de lo Social, unas declarándose competentes para conocer de tal pretensión por cuanto es una acción que posee el trabajador como cualquier otro acreedor y, como trabajador, debe corresponder a la jurisdicción social y otras, declarándose incompetentes por tratarse de normativa mercantil y de aplicación e interpretación restringida a los Juzgados de tal especialidad.

En el fondo la cuestión era tan simple como habilitar al trabajador para poder exigir con carácter solidario sus créditos, tanto a la empresa como a su administrador en un mismo proceso judicial y ante un mismo Juzgado o si, al contrario debía acudir primero a un reconocimiento de su crédito ante el Juzgado de lo Social y posteriormente exigir la responsabilidad al administrador ante un Juzgado de lo Mercantil, con lo que esta última interpretación comportaba en cuanto a tiempo y gastos judiciales (sin olvidar que en muchas ocasiones de insolvencia de la empresa, el Fogasa resarcirá en parte al trabajador, lo cual también desincentiva a éste a iniciar un largo y costoso procedimiento ante un Juzgado mercantil).

Finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo optó por esta última vía, la de la doble reclamación por lo que, en la práctica, han sido escasísimas en estos últimos años las ocasiones en que un trabajador ha acudido a un Juzgado de lo Mercantil para exigir responsabilidades al administrador de su empresa.

Sin embargo, con la cuestión prejudicial que el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se abrió una última posibilidad de que esta doctrina impuesta por el Supremo, se modificase y, con ello, abrir la puerta a las reclamaciones de las deudas laborales contra los administradores en la jurisdicción social.

Básicamente lo que se planteó al TJUE era si la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo  puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE, al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en las Directivas comunitarias, y forzar al acreedor laboral —trabajador asalariado— a duplicar los procedimientos jurisdiccionales —primero ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del administrador societario o de otras personas físicas.

Finalmente en su Sentencia de 14 de diciembre de 2017 la Sala Cuarta del TJUE se decanta por entender que la doctrina del Tribunal Supremo, exigiendo la citada doble vía, no conculca ninguna Directiva europea pues ésta no contiene ningún mandato específico al respecto y corresponde a los Derechos nacionales regular la cuestión.

Textualmente: “La Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48 [CE], párrafo segundo, para proteger los intereses de socios y terceros, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54 [TFUE], párrafo segundo, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.”

Por tanto, en la práctica esta resolución implicará que seguirán sin tratarse en ninguna sede judicial las reclamaciones que los trabajadores hubieran podido plantear exigiendo responsabilidades a los administradores de aquellas empresas que han dejado de abonar alguna deuda salarial o indemnizatoria y, lo que es peor, sin oportunidad de recuperarla por un estado de insolvencia sobrevenido. En fin, se mantiene la doctrina del Supremo de la doble vía.

Link a la Sentencia: aquí

Fuente: José Hurtado Cobles

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