Skip to main content

POR FIN, EL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN

By 2 diciembre, 2019No Comments

Noviembre de 2019

En una anterior Nota Informativa ya tratamos el recurrente tema de la exención tributaria de las indemnizaciones del personal de alta dirección.

Allí analizábamos la sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que anuló la resolución del TEAC, así como la liquidación y sanción originariamente impugnadas, al considerar que la empresa no estaba obligada a practicar retención por la indemnización satisfecha en concepto de indemnización mínima legal por cese como personal de alta dirección, al estar exenta esa renta del IRPF,´por revestir carácter obligatorio hasta el límite de siete días de salario por año de trabajo y con el tope de seis mensualidades.

Recordemos que la Dirección General de Tributos mantiene un criterio opuesto al respecto. Y, así, por ejemplo en su resolución vinculante 1965-15, de 23 de junio de 2015, concluye que “la sentencia no desvirtúa el carácter subsidiario (a falta de pacto) que tiene la indemnización“, por lo que no existiendo, a juicio de Hacienda, una cantidad máxima o mínima de indemnización fijada en el artículo 11 del RD 1382/1985, las indemnizaciones por despido o cese de la relación laboral de alta dirección “están plenamente sujetas” al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta. En el mismo sentido, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 13 de junio de 2012 (recurso de casación n° 145/2009).

Pues bien, ahora la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencxia del 5 de noviembre de 2019, confirma el criterio de la Audiencia Nacional y, cambiando así la doctrina marcada hasta el momento, pasa a confirmar que ésta tiene carácter obligatorio en la cuantía establecida por el RD 1382/1985 (7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades) y, por lo tanto, exenta de tributación de conformidad con el art. 7.e) del TRLIRPF.

La fundamentación jurídica es doble:

En primer lugar, como nueva argumentación, el Supremo añade que al ser el Real Decreto 1382/1985, una norma de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, esta circunstancia permite, cuanto menos, encuadrar el análisis sobre el carácter indisponible de la indemnización. Si bien entendemos que esta justificación ya la tenía desde el año 1985, pues la naturaleza de norma de desarrollo del RD 1382/1985 no ha variado.

Y, en segundo lugar, el Tribunal, como hiciera la Audiencia en su momento, se ampara de la doctrina sentada en la jurisdicción social por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088). En la misma se declaraba -básicamente- que no cabe un pacto en el contrato de alta dirección que declare que no existe indemnización alguna por cese, dando a entender que, como mínimo, siempre ha de existir la indemnización mínima de siete días por año de servicio y máximo seis mensualidades que prevé el Real Decreto de 1985 para el supuesto de desistimiento empresarial.

Para ello debe reconocer que «la Sala de lo Social tiene la última palabra en la interpretación del art. 11 del RD 1382/1985, pues se trata de una norma propia de la rama social del derecho y de un asunto, la indemnización en caso de cese en el contrato de alta dirección, cuyo conocimiento pleno corresponde a esa jurisdicción«.

 Fuente: Jose Hurtado Cobles

Link a la Sentencia TS: aquí

Link a la Sentencia AN: aquí

Leave a Reply