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Dret penal i penitenciariPublicacions

Criterios para la asistencia letrada al detenido

By 11 juny, 2014desembre 29th, 2015No Comments

El Derecho a la asistencia letrada al detenido reconocida en el artículo 17.3 de la C.E. y 520 L.E.Cr.

El Derecho a la asistencia letrada tiene una doble proyección constitucional:

Es necesario distinguir al respecto entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales que la Constitución reconoce en el artículo 17.3 como una de las garantías del derecho a la libertad protegido por el n´º.1 del citado artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que el artículo 24.2 de la Constitución proclama en el marco de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso debido.

Efectivamente, la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales tras la detención hay que diferenciarla de la que se presta en un proceso penal. En todo caso puede anticiparse que la relación contenida en el precepto legal se extiende mucho más allá del tenor meramente literal del precepto, sin que tenga éste carácter exhaustivo, y sin que se agote en el contenido material del derecho constitucional reconocido en el art. 17.3 de la CE

Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos, y arts. 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos),

El presente trabajo tiene por objeto poner de relieve el contenido material del instituto de la asistencia letrada al detenido, garantizada como decimos en el art. 17. 3 de la CE., y desarrollada posteriormente por Ley Orgánica nº. 14/83, de 12 de diciembre, que promulgó el vigente artículo 520 de la L.E.Cr., y ello a partir de la relevante exégesis jurisprudencial que ha venido a complementar las parcas prescripciones legales, relacionadas básicamente en el nº 6 del referido precepto rituario:

Art. 520.6. La asistencia del Abogado consistirá en:

a.      Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f.

b.      Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica

c.       Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

Su aplicación, no obstante, se ha caracterizado por la literalidad respecto de la norma legal de desarrollo, y ello a pesar, como decimos, de la relevante exégesis jurisprudencial por la que se ha dotado de efectivo contenido al artículo 17.3 de la CE, y que, sin embargo ha tenido escasa permeabilidad en la práctica histórica de los operadores por razones que exceden con mucho al objeto del presente trabajo .

En estas circunstancias y tras el tiempo transcurrido desde la promulgación del artículo 520 de la L.E.Cr. resulta de todo punto ineludible dar fe del conjunto de criterios consolidados jurisprudencialmente respecto del contenido esencial del derecho a la asistencia letrada y sus límites,   a fin de acomodar esta exégesis jurisprudencial a la realidad empírica y ello en suma como garantía del derecho a la libertad, protegido en el apartado 1º del art.17 de la CE., y cuya más cabal preservación y tutela debe ser garantizada por quienes ostentamos la defensa del justiciable.

A tal efecto procedemos a relacionar, sin ánimo de exhaustividad , los criterios generales que resultan de aplicación en el ejercicio profesional de la asistencia letrada al detenido, tanto en en el ámbito policial o centro de detención como, en su caso, en en el posterior traslado del detenido a dependencias judiciales y todo ello a partir de la legislación aplicable y de su exégesis llevada a cabo de manera pacífica por la doctrina emanada de la jurisprudencia de nuestros más Altos Tribunales, así como de los propios criterios de la Fiscalía general del Estado que han venido a nutrirla.


Criterios legales y jurisprudenciales respecto del contenido material del Derecho a la asistencia letrada al detenido proclamado en el art. 17.3 de la Constitución española

 1).- Es la detención de un ciudadano y no la diligencia de declaración de un detenido la que impone la necesidad constitucional de contar con la asistencia letrada en sede policial y, en este sentido nuestro ordenamiento constitucional utiliza expresamente el término Derecho a la “asistencia letrada” y no meramente al derecho a nombramiento de Letrado.

2).- Asistencia al detenido en Comisaría- Centro de detención

 2.1).- Desde la detención será necesaria la asistencia letrada. (Ello sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 520.5 y concordantes de la L.E.Cr).

La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. ( Arg. art. 767 LECrim introducido por Ley 38/2002, de 24 octubre).

2.2.-) El Letrado deberá asistir al detenido con la máxima celeridad posible, y, en todo caso en término máximo de ocho horas desde la comunicación de la detención al Colegio de Abogados.

2.3).- El Letrado asistente durante la práctica de las diligencias instructoras puede identificarse ante los funcionarios policiales a través del carnet profesional del Colégio de Abogados al que pertenezca.

2.4).- El letrado puede comunicarse con el detenido, antes y durante la declaración policial, y en general en cuantas diligencias participe en esta sede si bien estas comunicaciones no pueden tener en ningún caso el carácter de reservadas, hasta que haya sido cumplimentada el acta de declaración. ( Salvo las asistencias letradas que se lleven a cabo en el ámbito de la Justicia de menores en cuyo caso el letrado puede entrevistarse reservadamente con su defendido con anterioridad a la declaración en sede policial.)

2.5).- El letrado asistente está facultado para recabar información en sede policial sobre la causa de la detención, delito que se imputa a su defendido y lectura de derechos, copia de la declaración y derecho a solicitar una nueva así como hacer las observaciones que estime convenientes, y, finalmente, tiene igualmente derecho a una entrevista reservada entre el Letrado y el detenido, tras finalizar el acta de declaración , y que deberá desarrollarse en condiciones que garanticen esta reserva.

2.5.1).- El letrado asistente no tiene derecho a acceder al contenido del atestado policial en su asistencia en Comisaría-Centro de detención, hasta que no le sea facilitado en dependencias judiciales y siempre y cuando las mismas no sean declaradas secretas mediante resolución judicial expresa.

 2.6).- El Letrado asistente, además de constatar a través del acta que la documente, que el detenido tan pronto practicada la detención haya sido informado de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 520.2 de la L.E.Cr. , se asegurará de que los mismos hayan sido debidamente comprendidos y en su caso dará fe de la nueva lectura en su presencia y ello deberá constatarse de manera previa a cualquier otra cuestión que se le formule por la policía a la persona privada de libertad.

Específicamente se exhorta:

2.6.1).- Respecto de las denominadas “preguntas generales de la Ley”, previas a la declaración en sentido estricto, parece aconsejable que el Letrado asistente valore su procedencia cuando alguna de esas cuestiones excedan a las legalmente previstas, y en atención a las circunstancias concurrentes en el detenido, y los hechos que le son imputados, puedan incidir en el derecho de defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 CE.

2.6.2.- El Letrado asistente cuide de que sea informado de su derecho constitucional a solicitar “habeas corpus” si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, como por sobrepasar los términos legales o agotarlos innecesariamente

 2.6.3.- El letrado designado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por facultativo, cuando éste así lo demande o, cuando el propio letrado así lo considere.

 2.6.4.- La asistencia letrada implica igualmente el derecho a que se haga constar en la declaración cuantas incidencias se hayan producido que sean relevantes respecto del contenido de la diligencia practicada así como respecto de cualquier otra circunstancia que pueda tener afectación en los derechos fundamentales del detenido, de conformidad con lo previsto en el art.. 520.5 LECrim.

 2.7. – La asistencia letrada conlleva el necesario control formal no solo respecto de la procedencia de la detención sino también de su duración en el   tiempo y la procedencia de su mantenimiento para la ulterior puesta a disposición judicial del detenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.2 de la C.E., 520 .2 y 496 de la L.E.Crim..

2.7.1).- El plazo de 72 horas establecido con carácter general es un límite máximo,   teniendo en cuenta además que el periodo de detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

 

2.7.2).- Resulta recomendable auspiciar el control por parte del Letrado asistente de las facultades que se confiere a los responsables de la instrucción policial establecida en el nº 3 del artículo 492 de la L.E.Cr. , y en los supuestos de presuntos delitos que no lleven aparejada pena privativa de libertad, y que permite dejar sin efecto la detención practicada si concurren las circunstancias previstas en dicho precepto, control que, en todo caso debe hacerse extensivo   a la aplicabilidad de los supuestos contenidos en los artículos 495 y 496 de la L.E.Cr., respecto de hechos presuntamente constitutivos de falta.


3.- Tras la declaración en sede policial

3.1.- El detenido, tras la diligencia de declaración, tiene derecho a entrevistarse reservadamente con el Letrado asistente. ( art. 520.6 L.E.Cr.).

3.2.-. El Letrado asistente, tras entrevistarse con el detenido, puede seguir manteniendo contacto con éste, en los términos del artículo 523 de la LE.Cr.

3.3.- Es aconsejable que el Letrado asistente recabe información respecto de la situación en la que resta el detenido y específicamente respecto de su puesta a disposición judicial sin mayores dilaciones y, en su caso, recabe se consigne en diligencia aquellas razones aducidas por el Instructor para posponerla, interesando se comunique ello de inmediato al Juez competente .

4.- Asistencia en el Juzgado de Guardia

4.1. El Letrado asistente tiene derecho a tomar vista de las diligencias con la debida antelación a la toma de declaración de su asistido. (salvo resolución judicial al respecto).

4.2.- El letrado asistente tiene derecho a mantener con el detenido entrevista antes y después de la declaración.

4.3.- En general es su deber trasladar ante el órgano judicial cuantas incidencias se hayan suscitado hasta la comparecencia del detenido ante S.Sª. y que no se encuentren consignadas en las diligencias.

4.4.- Recabar examen médico forense y la toma de análisis o muestras que resulten necesarias para acreditación de circunstancias relevantes para su defendido, interesando que tales solicitudes queden debidamente documentadas en autos.

4.5.- Asistir a las diligencias que puedan ser acordadas por el Juez Instructor de oficio o a instancia de las partes.

ANEXO l.

Notas a los epígrafes precedentes.

Al epígrafe 1.- La Consulta 2/2003 de Fiscalía General del Estado, en su apartado ll, c) “in fine” proclama literalmente esta conclusión y asimismo sostiene, entre otros aspectos de gran relevancia:

A la hora de la determinación del contenido esencial de este derecho fundamental en el supuesto de detención en primeras diligencias policiales, el TC declara que la finalidad de esta asistencia consiste en asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma. (SSTC 21/1997, 196/1987 y 252/1994). ( apartado ll a, de la referida circular, Anexo lll de este trabajo).

La mayor parte de las funciones que el art. 520.6 LECrim asigna al lLetrado…. responden a cometidos nop conectados con la preentación de la declaración, por lo que aun no teniendo lugar ésta, pueden seguir siendo necesarias aquellas.

El nuevo art. 767 LECrim introducido por Ley 38/2002, de 24 octubre refuerza esta tesis, pues expresamente declara que “desde la detención… será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado”.

Es, por tanto, la detención y no la diligencia de declaración del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial.

La labor del Letrado en este contexto no se reduce pues a ser mero fedatario de la realidad respecto de las diligencias que se deriven, sino que conlleva en términos generales una actividad técnica de control legal respecto de la procedencia de la detención y, en su caso, respecto del mantenimiento de esta medida cautelar.

En este sentido, del examen de la doctrina emanada por nuestra jurisprudencia, el término derecho a la “asistencia letrada” es una precisión terminológica que conlleva un papel activo del abogado como consejero jurídico del detenido y no como notario del quehacer policial esta sede, rol que se ha venido otorgando en la práctica por algunos operadores y que ni se corresponde con la realidad legal, ni puede ser de recibo, a partir de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales:

Así STC 11/1981 (F.Jco 4º): “… ya que, en el curso de su declaración el detenido…, obviamente puede contar con el preceptivo asesoramiento técnico al celebrarse la misma bajo la garantía de contradicción….”.

Reiterada posteriormente en STC 196/1987, F. Jco 5º, “in fine”:

“La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de la designación del abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado , que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al letrado de libre elección.”

Más recientemente STC 199/2003: “ Tendrá el detenido el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluída la de guardar silencio.”

Por último y tal como se pone de relieve en la Consulta de Fiscalía nº 2/ 2003, sobre “ determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido “,( Apartado ll,, in fine): el nuevo   tipo penal contenido en el art. 537 del C.P. “ pone sin duda de relieve la gran importancia que para nuestro ordenamiento tiene el escrupuloso respecto de los derechos de la personas privada de libertad., castigando, entre otras, aquellas conductas que impidan u obstaculicen el derecho a la asistencia de abogado al detenido (Ver anexo I. C.P).

Dicho precepto castiga a la autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia del abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención.

Epígrafes 2 a 2.4.- Asistencia al detenido en Comisaria- Centro de detención

2.1.- El vigente artículo, art. 767 L.E.Cr., introducido por L.O. 38/2002 de 24 de octubre, (Anexo Il) exige expresamente como, desde la detención, es precisa la designación de letrado.

No obstante lo anterior, y como excepción al mandato del art. 767 LECrim (que impone con carácter preceptivo la asistencia letrada a todo detenido o imputado) sigue vigente el art. 520.5 LECrim, que permite la renuncia del detenido o preso a la preceptiva asistencia de Letrado cuando los hechos sean susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. No es posible interpretar que, con la entrada en vigor de la Ley 38/2002 y en particular del citado art. 767 LECrim, se ha producido una derogación tácita del art. 520.5 LECrim.

En primer lugar, porque es posible una interpretación coherente de ambos preceptos, de acuerdo con la cual el segundo de ellos se perfila como excepción a la regla general establecida por el primero. Pero, sobre todo, porque la actual redacción del art. 520 LECrim le fue dada por la LO 14/1983, y no puede ser derogada por una Ley ordinaria.

Sin embargo, la aplicación del art. 520.5 LECrim, que exceptúa la imperatividad de la asistencia letrada al detenido en el concreto supuesto de los delitos contra la seguridad del tráfico, no es extensible al momento posterior en que el imputado comparece a declarar ante el Juez de Instrucción; en este momento, recobra toda su vigencia el mandato generalizado del art. 767 LECrim, singularmente cara a una posible conformidad. (Circular 1/2003 de 10 de abril de Fiscalía General del Estado).

2.4.- “El Letrado debe asegurar con su presencia personal que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluída la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluídos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta”. SSTC 199/2003, 21/1997, 252/1994 196/87 y Consulta 2/2003 de 18 de diciembre de Fiscalía General del Estado.

“La exigencia de asistencia letrada al detenido al tiempo de prestar declaración en sede policial, con absoluta libertad del Letrado para intervenir en la práctica de dicha diligencia, cuidando que sean respetados en su integridad los derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas y denunciando ante las autoridades judiciales competentes aquellos comportamientos policiales que, en su caso, pudieran resultar lesivos de tales derechos, constituyen prevenciones que respetan escrupulosamente el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 17 CE… . Asimismo en el curso de su declaración , el detenido, obviamente puede contar con el preceptivo asesoramiento técnico al celebrarse la misma bajo la garantía de la contradicción. (T.C. Auto nº 23/2006 de 30 de enero F.Dº 2º, SSTC 196/1987 y 11/1981, entre otras muchas.

Por último, la notificación de la detención y de la preceptiva designación de abogado, bien de libre elección, bien del turno de oficio, sería exigible fuera cursada a la mayor brevedad al   Colegio de Abogados correspondiente. Al respecto, sería especialmente conveniente que el servicio de asistencia al detenido del Colegio recabara de la pólicía e informara al Letrado designado del día y hora de la detención y hora en la que se ha recibido el telefonema a fin de propiciar por parte del Letrado el debido control tanto respecto de la detención del ciudadano como de su duración.

Epígrafes 2.5., 2.5.1: Es el conocimiento de la acusación que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa lo que adquiere relevancia constitucional pues es la detención y no la diligencia de declaración del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia letrada en sede policial.

(STS 1283/2000 y Consulta 2/2003 de 18 de diciembre de Fiscalía General del Estado ANEXO lll).

STS 1283/2000, F. Dº. Primero, punto 4: “La pretensión de obtener copia de todo el atestado puede incidir negativamente en la investigación, que en ese momento inicial puede afectar a otras personas u otros delitos. Lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento de la acusación que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa, siendo suficiente en ese momento , como razona la Sala a quo, con tener conocimiento de la causa de la detención, delito que se le imputa y lectura de derechos, copia de la declaración y derecho a solicitar una nueva y de hacer las observaciones que estime convenientes y a la entrevista reservada entre el letrado y el detenido, lo que fue cumplido de un modo riguroso en la forma establecida en el artículo 520 de la L.E.Cr. , especialmente la de los apartados 2 y 6 y sin perjuicio de ejercitar los derechos que en la fase instructora propiamente dicha le otorgan los artículos 118 y 302 L.E.Cr., tomando conocimiento de las actuaciones e interviniendo en la práctica de diligencias…”

Epígrafe 2.6. Debemos recordar que el Letrado se encuentra legitimado para formular Habeas Corpus en representación de su defendido. (SSTC nº 37/2008, 31/2003, entre otras).

Nos remitimos en lo menester a:

.- Ley 6/1984, de 24 de mayo de 1.984 de procedimiento de Habeas Corpus.

.- Instrucción 12/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre “comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial”,(Instrucción Tercera . punto3). ( ANEXO lll ).

Epígrafe 2.6.1.- Estas cuestiones de carácter general, previas a la declaración del detenido, pueden versar sobre extremos que en atención al delito-s atribuidos, podrían hallarse sometidos al derecho constitucional del detenido a no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables.

Ejemplificativamente, salario que percibe, hijos habidos, etc. En todo caso compete al Letrado asistente una valoración ponderada al respecto.

Epígrafe 2.7. El artículo 17.2 de la L.E.Cr. establece que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.. Por su parte el artículo 496 de la L.E. Cr. establece que : “ el particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.” Por su parte el art. 520 .2 la extiende a las 72 horas. (salvo, por supuesto, lo establecido en la legislación antiterrorista).

Según la STC 31/96: “El plazo máximo de 72 horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto, para la detención policial, cuyo cómputo resulta inequívoco y simple. Pero ese plazo es un límite del límite temporal prescrito con carácter general por el mismo precepto, sobre el cual se sobrepone, sin reemplazarlo, el tiempo estrictamente indispensable para realizar el fin al que sirve privación cautelar de libertad”.

Lo verdaderamente determinante respecto del plazo razonable para el mantenimiento de la detención policial de personas y su posterior puesta a disposición judicial viene marcado por la existencia o no de dilaciones indebidas. En este sentido el artículo 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos humanos y de libertades fundamentales, (Convenido de Roma 4 de noviembre 1950), establece que toda persona detenida preventivamente deberá ser conducida sin dilación a presencia del Juez. En el caso de incumplimiento tendrá derecho a una reparación.

En suma, cuando la prolongación de la detención, resulte manifiestamente innecesaria, no solo se podrá formular una solicitud de Habeas Corpus sino también demandar una reparación, ello sin perjuicio de que por tales hechos pueda derivarse la comisión de un delito por parte de los agentes actuantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del C.P y 496 de la L.E.Cr.

A efectos ejemplificativos respecto de la importancia de impedir indebidas dilaciones o demoras injustificadas en la puesta a disposición judicial del detenido nos remitimos a la Instrucción 12/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre “comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial”,: “… hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico impide mantener a una persona detenida bajo custodia policial más allá del tiempo estrictamente necesario para la práctica de los actos de investigación tendentes a la identificación del detenido, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de efectos y pruebas relacionados con tos mismos.

Por ello, una vez finalizadas cuantas diligencias hubiera sido preciso realizar, el detenido debe. sin más demora, ser puesto a disposición de la Autoridad judicial o en libertad.”

Epígrafe 2.7.2.).- Establece el párrafo 2º, nº 3º del art. 492 del la L.E.Crím. una aparente facultad discrecional de la Autoridad o agente por la que se les faculta a dejar sin efecto una detención cuando pueda presumirse racionalmente que el detenido comparecerá cuando sea llamado por el Juez o Tribunal competente. Sin embargo, en un Estado de Derecho parece sabido que toda facultad aparentemente discrecional se ecnuentra jurídicamente vinculada a partir del sentido de la norma y es , desde luego, susceptible de control jurisdiccional respecto del uso que de la misma se haga. Esta relevante atribución que se confiere a la Autoridad y sus agentes, y de su puesta en relación con el carácter excepcional que supone toda privación de libertad resulta aconsejable que pueda ser sometida a control.

Las referencias que aparecen el el artículo 492 L.E.Crím respecto de la “prisión correccional”, debe entenderse, de conformidad con la Disposición Transitoria undécima de la L.Orgánica 10/1995, que aprobó el vigente C.Penal, se corresponde en la actualidad con pena menos grave ( 6 meses a tres años de prisión).

Epígrafe 3.- Artículo 523 L.E.Cr.: “ Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectase al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación”.

Epígrafe 4.- Artículo 775 L.E.Cr.” En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c del artículo 527.”. ( Redacción dada por Ley nº 38/2002 de 24 de octubre).

ANEXO Il. Legislación.

Constitución española

Art. 17. C.E.

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
  2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
  3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
  4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Art. 24.2 C.E.: Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Ley de Enjuiciamiento Críminal.

Artículo 492. La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1º. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2º. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

3º. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4º. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

      1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

      2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Artículo 495. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Artículo 496. El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

Artículo 520.

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.

6. La asistencia del Abogado consistirá en:

Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f.

Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

 Artículo 523. Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectase al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.

Artículo 527. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:

En todo caso, su Abogado será designado de oficio.

No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d del número 2.

Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c del número 6

Artículo 767. Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Artículo 775. En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c del artículo 527.

Código penal.

Artículo 530. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Artículo 531. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Artículo 532. Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 537. La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años

ANEXO lll.-

1.- Fiscalía General del Estado.Consulta 2/2003, de 18 de diciembre, sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido

I.  Introducción y delimitación metódica 

La Fiscalía consultante plantea, en relación a la asistencia letrada al detenido, varios problemas en cuanto a su extensión y efectos. Concretamente se cuestiona a) si es preceptivo que el Letrado esté presente en la información de derechos al detenido; b) si es preceptiva la asistencia letrada aun cuando el detenido manifieste su deseo de no declarar en sede policial y c) si tiene el detenido derecho a la entrevista reservada con el letrado aun cuando se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría.

La respuesta a la cuestión suscitada hace aconsejable el empleo de un criterio casuístico que, a la vista de las soluciones alumbradas en el ámbito jurisprudencial, proporcione una solución unitaria susceptible de ser defendida por el Ministerio Fiscal. De ahí la conveniencia de que, con carácter inicial, se efectúen algunas consideraciones sobre el derecho a la asistencia letrada reconocido al detenido a la luz de la normativa internacional, constitucional, legal y de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. Ocioso resulta recordar que la falta de uniformidad de la jurisprudencia penal hace no descartable la existencia de pronunciamientos aislados, ajenos a una línea jurisprudencial mayoritaria y por tanto consolidada. Es ésta la que ha de centrar el interés del Ministerio Fiscal y la que, como tal, va a ser asumida en la interpretación de la cuestión sometida a consulta.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977, en su art. 9 regula los derechos del detenido sin que se incluya el de asistencia letrada. Idéntica reflexión cabe realizar respecto delConvenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 que proclama en su art. 5 el derecho a la libertad, señalando los derechos del detenido preventivamente, entre los cuales tampoco incluye el de asistencia letrada.

Por tanto y como ha subrayado el TC en materia de asistencia letrada al detenido, nuestra Constitución es más amplia y generosa, al menos explícitamente, que dichos textos internacionales.

El art. 17.3 CE garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca.

En nuestra CE hay por tanto un reconocimiento de esa asistencia letrada, aunque en cuanto al contenido concreto se remite a la ley.

El desarrollo legislativo del art. 17 CE lo encontramos fundamentalmente en el art. 520 LECrim, en su redacción dada por el art. único de la Ley Orgánica 14/1983, de 12 diciembre, que en lo que ahora interesa dispone en su apartado 2 lo siguiente:

Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

Más adelante, en su apartado 6 establece:

La asistencia del Abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

No está de mas recordar el nuevo tipo contenido en el art. 537 CP, que pone sin duda de relieve la gran importancia que para nuestro ordenamiento tiene el escrupuloso respeto de los derechos de la persona privada de libertad. Dicho precepto castiga a la autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia del abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención.

 

II.  El derecho de asistencia letrada: su dimensión constitucional 

La STC 196/1987 de 11 de diciembre declara que la asistencia letrada prevista en el art. 17.3 de la Constitución y reconocida al detenido en las diligencias policiales tiene un contenido distinto, como garantía del derecho a la libertad, al contenido de la asistencia letrada reconocida en el art. 24.2 de la Constitución en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido.

De este distinto enfoque extrae el TC la conclusión de que aunque en nuestra Constitución se reconoce expresamente el derecho a la asistencia letrada tanto al detenido como al acusado, se hace en distintos preceptos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada por lo que esta doble dimensión impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución(STC 188/1991, de 3 de octubre).

El TS sigue esta línea de delimitación de derechos y en su sentencia 1151/2002, de 19 de junio declara que el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 CE, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientas que el art. 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado.

a) Asistencia letrada al detenido A la hora de la determinación del contenido esencial de este derecho fundamental en el supuesto de detención en primeras diligencias policiales, el TC declara que la finalidad de esta asistencia consiste en asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma. (SSTC 21/1997, 196/1987 y 252/1994).

El TS precisa que la función del Letrado en este ámbito es la de ser garante de la integridad física del detenido, y de evitar la autoinculpación por ignorancia de los derechos que le asisten (STS 252/1994 de 19 de septiembre).

A la hora de concretar la extensión de la asistencia letrada al detenido, debe partirse como principio general de que la garantía de la libertad personal que subyace al art. 17.3 CE no alcanza a imponer la asistencia letrada en los términos y con la intensidad propios de un proceso en curso (STC 252/1994, de 19 septiembre).

Siguiendo estas pautas y del examen de la jurisprudencia del TS, puede concluirse que la asistencia del Letrado no es exigible en los siguientes actos procesales: a) en las declaraciones de otros coimputados a los que no asiste profesionalmente; b) declaraciones de los testigos; c) actos de imputación a terceros por parte del detenido (STS 1737/2000, 15 de noviembre); d) exploración radiológica del detenido (en el caso analizado concurría autorización judicial para la práctica de tal diligencia); d) prueba de alcoholemia (STS 590/2000, de 8 abril); e) cuando se trata ab initio del reconocimiento fotográfico de un posible delincuente que aún no ha sido concretado en su identidad (STS 1479/1999, de 19 octubre); f) en el registro practicado en el domicilio del acusado cuando todavía no se le imputa delito alguno (STS 847/1999, de 24 mayo, con cita de otras muchas, SSTS de 17 de febrero de 1998, 23 de octubre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993 y 8 de marzo y 7 de diciembre de 1994).

Delimitando las facultades del letrado, la STS 1283/2000, de 12 de julio declara que la pretensión de obtener copia de todo el atestado puede incidir negativamente en la investigación, que en ese momento inicial puede afectar a otras personas u otros delitos. Lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento de la acusación que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa, siendo suficiente en ese momento… con tener conocimiento de la causa de la detención, delito que se le imputa y lectura de derechos, copia de la declaración y derecho a solicitar una nueva y de hacer las observaciones que estime convenientes y a la entrevista reservada entre el letrado y el detenido… y sin perjuicio de ejercitar los derechos que en la fase instructora propiamente dicha le otorgan los arts. 118 y 302 LECrim. En todo caso, como expresamente reconocía la Circular 2/1995, de 22 noviembre de la Fiscalía General del Estado, exigencias elementales del derecho de defensa imponen que el letrado y demás partes puedan tomar vista, antes de la audiencia del art. 504 bis.2, de las actuaciones practicadas hasta ese momento (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Tan sólo si ha recaído una declaración judicial de secreto en los términos previstos en el art. 302 decaerá ese derecho.

Por contra, además de la necesaria presencia del Letrado en la declaración del detenido y en las diligencias de reconocimiento de identidad, expresamente mencionadas en el art. 520 LECrim, la STS 2032/2001, de 5 de noviembre (siguiendo el mismo criterio de otras, como las STSS 5 y 16 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2000) añade la necesidad de asistencia letrada para que un detenido pueda manifestar su consentimiento de que se proceda a la entrada y registro en su domicilio sin que sea precisa la autorización judicial, fudamentándolo en que las razones…sobre el alcance de la asistencia letrada en las diligencias policiales son perfectamente extensibles al caso que nos ocupa, ya que tal autorización o consentimiento es igual o incluso más trascendente que la propia declaración. Esta misma doctrina se ha aplicado a la necesidad de asistencia letrada para que un detenido pueda manifestar su consentimiento para que se proceda a la apertura en sede policial de correspondencia y paquetes (STS 409/1999, de 8 marzo). Este criterio es seguido por la STS 1061/1999, de 29 de junio que fundamenta esta exigencia en base a que el consentimiento prestado por el detenido, se halla viciado al no gozar de las necesarias notas de libertad y autonomía que concurren cuando se dan circunstancias de signo distinto… la asistencia de Letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una toma de postura del detenido, que afecte a sus derechos fundamentales y que pueda comprometer seriamente su defensa. Esta resolución llega a establecer que la exigencia de asistencia letrada al detenido es por tanto extensible y ampliable a toda disposición sobre derechos fundamentales b) Presencia del Letrado en la instrucción de derechos La presencia del Letrado en la diligencia de instrucción de derechos en sede policial no puede considerarse como preceptiva. La STS 1098/1999, de 9 de septiembre, con cita de la STS de 22 de noviembre de 1994 declara al respecto que no se ocasionó vulneración del derecho de defensa ni indefensión… por no hallarse asistidos de Letrados en las diligencias de información de derechos… puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que no es necesaria la presencia de Letrado en tales actos instructorios, lo que es obvio, ya que si los inculpados hubiesen tenido que estar asistidos de abogado en tales diligencias de información, no tendría sentido que en las mismas se les instruyera de su derecho a tal asistencia jurídica.

A los argumentos del TS debemos añadir nosotros que cuando el art. 520 LECrim regula el contenido de la intervención del Letrado y especifica como una de sus facultades la de solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos, al introducir el inciso en su caso el legislador parte de que puede haber tenido ya lugar la instrucción de derechos, plena, ajustada a Derecho, válida y eficaz y sin presencia del Letrado. La solicitud de éste habrá de entenderse referida a los supuestos en los que, bien no se haya practicado la instrucción antes de su intervención, bien aun habiéndose practicado, el Letrado entienda que debe realizarse de nuevo porque no se ha hecho correcta o íntegramente o porque el detenido no los ha comprendido en su integridad.

Como primera conclusión, pues, puede sentarse el principio general de que no es necesaria la presencia del Letrado en la diligencia de instrucción de derechos, sin perjuicio de que dentro de sus facultades entre la de promover la repetición de la práctica de la misma.

c) La negativa a declarar del detenido expresada en dependencias policiales En relación con el punto relativo a si es precisa la asistencia letrada en Comisaría en los supuestos en los que el detenido no quiere declarar, claramente hemos de inclinarnos por la respuesta positiva, toda vez que en el espíritu del art. 17 CE y del art. 520 LECrim late el objetivo de que el detenido esté asistido de Letrado en Comisaría con independencia de que quiera o no declarar.

Conforme a los pronunciamientos del TC y del TS analizados supra, la asistencia letrada al detenido está conectada funcionalmente, entre otras, con la finalidad de asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que la integridad física del mismo sea en todo caso respetada. Esta finalidad concurre por el mero hecho de la detención, con independencia de que el detenido desee o no prestar declaración, teniendo pleno significado aun cuando no vayan a practicarse en sede policial diligencias de investigación.

La mayor parte de las funciones que el art. 520.6 LECrim asigna al Letrado, -solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos y que se proceda al reconocimiento médico, solicitar la consignación en el acta de cualquier incidencia- responden a cometidos no conectados con la prestación de declaración, por lo que aun no teniendo lugar ésta, pueden seguir siendo necesarias aquellas.

El nuevo art. 767 LECrim introducido por Ley 38/2002, de 24 octubre refuerza esta tesis, pues expresamente declara que desde la detención… será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Es, por tanto, la detención y no la diligencia de declaración del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial.

d) Entrevista reservada del detenido con su Letrado La Ley 38/2002 zanja una vieja polémica acerca de la capacidad del Letrado para entrevistarse reservadamente con su cliente con anterioridad a su declaración en Comisaría. Los trabajos preparatorios de aquel texto legal reflejan la voluntaria exclusión de lo que en el proyecto se proclamaba de forma expresa, esto es, la posibilidad de esa entrevista previa que ahora, sin embargo, sólo se admite en sede judicial (cfr. art. 775). Pese a todo, todavía subsisten algunas dudas interpretativas que aconsejan algunas precisiones.

En efecto, la STS 1500/2000 de 4 de octubre declara que no se deduce de la ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539/1998 de 11 de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el art. 520 de la Ley Procesal, con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar.

Por tanto, es claro que no está reconocido el derecho a una entrevista reservada previa a la declaración policial. Así fue también entendido en la Circular 1/2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.

Tras la práctica de esta diligencia, aunque el detenido se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría y por tanto, aunque la misma haya quedado frustrada materialmente, debe reconocerse este derecho a la entrevista reservada con el letrado.

El detenido tiene ese derecho a la entrevista reservada porque así se lo reconoce el art. 520 LECrim, que literalmente se refiere a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

La LECrim no hace distingos sobre el resultado de la toma de declaración como condicionante del derecho o no a la entrevista reservada, debiendo por tanto el intérprete seguir el brocardo recogido por Azón: si lex non distinguit nec nos distinguere debemus. La diligencia de declaración llega a término tanto cuando el detenido declara como cuando éste manifiesta su deseo de no declarar.

Por lo demás, este punto ya fue objeto de la Consulta 4/1985, de 20 de mayo de la Fiscalía General de Estado, que llegó a esta misma conclusión considerando que a los efectos prevenidos en el art. 520, 6, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acta en que se recoja la manifestación del detenido de no querer declarar debe considerarse como diligencia practicada, por lo que inmediatamente después de ella puede entrevistarse reservadamente con el letrado designado o nombrado de oficio.

Este mismo criterio también se siguió con anterioridad en la Consulta de la Fiscalía General de Estado 17 de enero de 1983, sobre Derecho de asistencia letrada al detenido: su vigencia y contenido durante la incomunicación.

Como argumentos que refuerzan los contenidos en las referidas Consultas parece claro que cuando el legislador quiere excluir este derecho a la entrevista reservada (odiosa sunt restringenda), lo dice de forma expresa, y así lo hace en relación con el detenido incomunicado (art. 527 LECrim).

Podría contra argumentarse que escudándose en esta interpretación el detenido puede conseguir el objetivo de preparar su declaración antes de prestarla, pues efectivamente, ante el Juzgado de Instrucción ya podrá estar aleccionado. Sin embargo, una vez cerrado el atestado, el legislador renuncia a impedir esta estrategia defensiva, permitiéndola expresamente tal como se deduce del nuevo art. 775 apartado 2 LECrim, modificado por la Ley 38/2002, de 24 octubre que dispone que en la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan…Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del art. 527.

Por tanto, háyase o no prestado declaración en Comisaría, el detenido puede entrevistarse con su Letrado en el Juzgado antes de prestar declaración. En definitiva, el efecto práctico es el de que, clausurada la fase de declaración en sede policial y sea cual sea su resultado, es admitida la entrevista reservada.

En todo caso, debe recordarse que para los supuestos en que sea legalmente procedente con el fin de evitar posibles efectos perturbadores de la entrevista reservada, cabrá acordar la incomunicación, conforme a lo dispuesto en los arts. 509 y 501 LECrim, reformados tras la reciente LO 15/2003, de 25 de noviembre, 520 bis y con los efectos del art. 527 LECrim.

Conclusiones

Coincidiendo con las conclusiones aportadas por la Fiscalía consultantes, debe afirmarse que:

1º No es preceptiva la presencia del Letrado del detenido en la diligencia de instrucción de derechos en sede policial sin perjuicio de que el mismo pueda promover su repetición.

2º En caso de detención se impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial, aun cuando el detenido haya manifestado su intención de no declarar.

3º El detenido, salvo en los supuestos de incomunicación, puede entrevistarse reservadamente con su Letrado, tras su declaración policial o tras su negativa a declarar debidamente documentada.

 2.-INSTRUCCIÓN 12/2007. DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL.

 Instrucciones:

  SEGUNDA.- Duración de la detención.

La detención, de acuerdo con nuestra Constitución, tiene una duración máxima limitada cuya finalidad es garantizar los derechos del detenido, evitando que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada. A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes precisiones” :

 1.- El plazo máximo de detención, establecido en los artículos 17.2 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de 72 horas, cuyo cómputo se inicia en el momento mismo de La detención (que no tiene necesariamente que coincidir con la entrada del detenido en la dependencia policial) y finaliza con la puesta en libertad o a disposición judicial.

2.- Sin perjuicio de ese plazo máximo, hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico impide mantener a una persona detenida bajo custodia policial más allá del tiempo estrictamente necesario para la práctica de los actos de investigación tendentes a la identificación del detenido, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de efectos y pruebas relacionados con tos mismos.

Por ello, una vez finalizadas cuantas diligencias hubiera sido preciso realizar, el detenido debe. sin más demora, ser puesto a disposición de la Autoridad judicial o en libertad.

3.- En aquellos casos en los que. finalizadas las diligencias, concurran circunstancias especiales derivadas de la investigación que exijan -sin agotar el plazo de 72 horas- retrasar el momento de poner físicamente al detenido a disposición del Juez, se obrará siempre bajo las instrucciones de éste. haciéndolas constar por diligencia, al igual que cualquier otra eventualidad, de tal forma que siempre quede constancia detallada del uso del tiempo en el que el detenido ha estado bajo custodia policial.

4.- La detención de personas relacionadas con bandas armadas podrá prolongarse por un plazo de otras 48 horas, siempre y cuando la solicitud se formule motivadamente dentro de tas primeras 48 horas desde la detención y el Juez lo autorice dentro de las 24 horas siguientes (art. 520 bis. LECrim.).

TERCERA.- Derechos del detenido.

A fin de garantizar plenamente los derechos con que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuenta el detenido desde el mismo inicio de la detención, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

1.- Practicada la detención, de forma inmediata se informará al detenido –con el lenguaje y la forma que te resulten comprensibles- del catálogo de sus derechos contenido en el articulo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. de los hechos que se le imputan y de las razones que motivan su privación de libertad.

2.- En particular, se le informará de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable

3.- También se te informará de su derecho constitucional a solicitar el “habeas corpus”, si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, facilitándote a tal efecto el impreso de solicitud que se acompaña como anexo.

4.- Se garantizará de forma inmediata el derecho del detenido a poner en conocimiento de un familiar o persona que desee (y de la Oficina Consular de su país, en el caso de extranjeros) el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

5.- Se pondrá especial empeño en garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible.

Para ello, la solicitud de asistencia letrada se cursará de forma inmediata al abogado designado por el detenido o. en su defecto, al Colegio de Abogados. reiterando la misma, si transcurridas tres horas de la primera comunicación, no se hubiera personado el letrado.

En el libro de telefonemas se anotará siempre la llamada o llamadas al letrado o Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicación, falta de respuesta etc).

6.- Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por el médico forense, su sustituto legal o, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

En el caso de que el detenido presente cualquier lesión imputable o no a la detención o manifieste presentarla deberá ser trasladado de forma inmediata a un centro sanitario para su evaluación.

7.- Si el detenido se encuentra incomunicado, no podré designar abogado, que seré nombrado de oficio, no tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia y, si es extranjero, a la comunicación con el Consulado; tampoco tendrá derecho a la entrevista con el abogado al término de la diligencia en que hubiera intervenido.

8.- Se garantizará la espontaneidad de la declaración, de manera que no se menoscabe la capacidad de decisión o juicio del detenido, no formulándole reconvenciones o apercibimientos. Se le permitirá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, consignándolo en el acta. Si, a consecuencia de la duración de la toma de declaración, el detenido diera muestras de fatiga, se deberá suspender la misma hasta que se recupere.

9.- Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe terminantemente el uso de cualquier exceso físico o psíquico para obtener una declaración del detenido, de manera que e! empleo de tales medios constituye infracción penal o disciplinaria, y como tal será perseguida,

10.- Deberá tenerse en cuenta el contenido de la Instrucción de la Dirección General de la Seguridad del Estado, de 12 de noviembre de 1984, sobre “Reconocimientos médicos y tratamiento a detenidos”, y la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad 7/1997, sobre “Elaboración de atestados”, así como tos “Criterios generales para la práctica de diligencias por la Policía Judicial, aprobados por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial.

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